CÓDIGO DE MINERÍA
Artículo
Vigente · versión de 24 dic 1888
ART. 67 Toda internacion sujeta al que la efectúe a la restitucion del valor que hubiere sacado de ella, a tasacion de peritos, sin perjuicio de estimársele responsable de hurto si se le probare mala fé. Se presume mala fé cuando la internacion excede de diez metros.