CÓDIGO DE MINERÍA
Artículo
Vigente · versión de 24 dic 1888
ART. 97 Se dará crédito a los libros de la mina, cuando son llevados regularmente i por un empleado de ella, i no por el mismo empresario: 1.° En órden a la cuantía del salario; 2.° En órden al pago del salario del período vencido; 3.° En órden a lo entregado al operario a cuenta por el mes corriente.