🇨🇱 Chile
Decreto 60 unidades

Decree 857cl-decree-1925-12-16-85716 dic 1925

  1. Artículo 1
  2. Artículo 2
  3. Artículo 3 o No se aplicará, sin embargo, esta lei, a los siguientes empleados:
  4. Artículo 4
  5. Artículo 5
  6. Artículo 6
  7. Artículo 7 o El contrato colectivo deberá celebrarse por escrito, será obligatorio para todos los empleadores y empleados que formen parte de la Asociacion que celebró el contrato
  8. Artículo 8 0 Será nula toda estipulacion que prohiba a los empleados unirse y asociarse libremente o que importe renuncia de cualquiera de los derechos o beneficios que a su favor consagra esta lei
  9. Artículo 9 o Los empleados conservarán la propiedad de sus puestos miéntras hicieren el servicio militar o formaren parte de las reservas movilizadas;
  10. Artículo 10 Cuando los empleadores ocuparen mas de cinco empleados, el 75 por ciento, a lo ménos, del personal deber ser chileno
  11. Artículo 11 Para computar la proporcion a que se refiere el artículo 10, no se considerará al personal técnico especializado que no pueda ser reemplazado por personal nacional
  12. Artículo 12 Para los efectos del artículo anterior, se considerarán como chilenos a los estranjeros cuyo cónyuje sea chileno y a los que tuvieren mas de diez años de residencia en Chile
  13. Artículo 13 Los establecimientos comerciales e industriales a que se aplican las disposiciones de esta lei, llevarán su contabilidad en castellano
  14. Artículo 14 Los empleados que hayan servido mas de un año, tendrán anualmente un feriado de quince dias con derecho a percibir su sueldo íntegro
  15. Artículo 15
  16. Artículo 16
  17. Artículo 17
  18. Artículo 18 La jornada de trabajo deberá dividirse en dos partes, dejando entre ellas, a lo ménos, un espacio de dos horas
  19. Artículo 19 Los sueldos deberán ser pagados por períodos iguales y vencidos y podrán estipularse en moneda nacional o estranjera
  20. Artículo 20
  21. Artículo 21
  22. Artículo 22
  23. Artículo 23 Los mayores de 18 años podrán contratar libremente la prestacion de sus servicios
  24. Artículo 24 Los menores de 14 años no podrán ser admitidos en ninguna clase de trabajos si no hubieren cumplido con la obligacion escolar
  25. Artículo 25
  26. Artículo 26 Todo empleador depositará mensualmente en la cuenta de cada empleado:
  27. Artículo 27
  28. Artículo 28 El fondo de retiro quedará eximido de todo impuesto fiscal o municipal
  29. Artículo 29 Los sueldos y los fondos de retiro de los empleados, son inembargables y gozarán del privilejio de que trata el número 4
  30. Artículo 30
  31. Artículo 31
  32. Artículo 32
  33. Artículo 33 El haber en el fondo de retiro del empleado fallecido, pertenecerá por iguales partes y con derecho de acrecer al cónyuje sobreviviente no divorciado perpetuamente y por su culpa, y a sus legitimarios
  34. Artículo 34
  35. Artículo 35 El seguro mínimo obligatorio será de cinco mil pesos
  36. Artículo 36 Las primas del seguro se descontarán del sueldo de cada empleado y serán pagadas por el empleador en la forma que le fije el Reglamento
  37. Artículo 37 Las primas del seguro se pagarán por mensualidades anticipadas
  38. Artículo 38
  39. Artículo 39 El seguro mínimo podrá contratarse sin exámen médico hasta tres meses después de dictado el Reglamento; trascurrido este plazo, el exámen médico será condicion ineludible para poder asegurarse
  40. Artículo 40 El seguro aceptado sin exámen médico no se pagará sino cuando haya estado un año en vijencia a lo ménos
  41. Artículo 41 El seguro será pagado al beneficiario; a falta de éste, a la órden del asegurado y, en su defecto, pasará al fondo de seguro
  42. Artículo 42 Habrá una Junta de Prevision, Administracion y Supervijilancia de los fondos de retiro de los empleados
  43. Artículo 43 Los haberes acumulados en el fondo de retiro se invertirán:
  44. Artículo 44
  45. Artículo 45 La Junta de Prevision someterá a la aprobacion del Presidente de la República los reglamentos que deben regular el funcionamiento y administracion del seguro de vida y del fondo de retiro
  46. Artículo 46 Si no se ha fijado plazo para la duracion al contrato, ninguna de las partes podrá hacerlo cesar, sino desahuciando a la otra
  47. Artículo 47 Los servicios contínuos darán lugar a indemnizaciones, no obstante cualquiera estipulacion que limite o interrumpa el tiempo del contrato
  48. Artículo 48
  49. Artículo 49 El empleado que ganare mas de mil pesos mensuales, recibirá ademas de la indemnizacion a que se refiere el artículo anterior, el 30 por ciento sobre el excedente de dicho sueldo
  50. Artículo 50
  51. Artículo 51
  52. Artículo 52
  53. Artículo 53 Las acciones provenientes de los actos o contratos a que se refiere esta lei y de los derechos que en ella se establecen, prescribirán en 6 meses, a contar desde la fecha de terminacion del contrato
  54. Artículo 54
  55. Artículo 55 La Junta de Prevision Social servirá de Tribunal de Conciliacion y Arbitraje para dirimir las dificultades que se susciten respecto de las disposiciones relativas al fondo de retiro y al seguro
  56. Artículo 56 Los Tribunales de Conciliacion y Arbitraje podrán requerir el ausilio de la fuerza pública en los casos en que sea necesario, para hacer cumplir sus resoluciones
  57. Artículo 57 El Presidente de la República dictará los reglamentos necesarios
  58. Artículo 58 Los desahucios producidos con posterioridad al 27 de setiembre de 1924, darán derecho a las indemnizaciones de que tratan los artículos correspondientes
  59. Artículo 59 Derógase la lei número 4,059
  60. Artículo 60 Esta lei empezará a rejir desde su publicacion en el Diario Oficial
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