🇨🇱 Chile
Decreto 60 unidades
Decree 857cl-decree-1925-12-16-85716 dic 1925
- Artículo 1
- Artículo 2
- Artículo 3 o No se aplicará, sin embargo, esta lei, a los siguientes empleados:
- Artículo 4
- Artículo 5
- Artículo 6
- Artículo 7 o El contrato colectivo deberá celebrarse por escrito, será obligatorio para todos los empleadores y empleados que formen parte de la Asociacion que celebró el contrato
- Artículo 8 0 Será nula toda estipulacion que prohiba a los empleados unirse y asociarse libremente o que importe renuncia de cualquiera de los derechos o beneficios que a su favor consagra esta lei
- Artículo 9 o Los empleados conservarán la propiedad de sus puestos miéntras hicieren el servicio militar o formaren parte de las reservas movilizadas;
- Artículo 10 Cuando los empleadores ocuparen mas de cinco empleados, el 75 por ciento, a lo ménos, del personal deber ser chileno
- Artículo 11 Para computar la proporcion a que se refiere el artículo 10, no se considerará al personal técnico especializado que no pueda ser reemplazado por personal nacional
- Artículo 12 Para los efectos del artículo anterior, se considerarán como chilenos a los estranjeros cuyo cónyuje sea chileno y a los que tuvieren mas de diez años de residencia en Chile
- Artículo 13 Los establecimientos comerciales e industriales a que se aplican las disposiciones de esta lei, llevarán su contabilidad en castellano
- Artículo 14 Los empleados que hayan servido mas de un año, tendrán anualmente un feriado de quince dias con derecho a percibir su sueldo íntegro
- Artículo 15
- Artículo 16
- Artículo 17
- Artículo 18 La jornada de trabajo deberá dividirse en dos partes, dejando entre ellas, a lo ménos, un espacio de dos horas
- Artículo 19 Los sueldos deberán ser pagados por períodos iguales y vencidos y podrán estipularse en moneda nacional o estranjera
- Artículo 20
- Artículo 21
- Artículo 22
- Artículo 23 Los mayores de 18 años podrán contratar libremente la prestacion de sus servicios
- Artículo 24 Los menores de 14 años no podrán ser admitidos en ninguna clase de trabajos si no hubieren cumplido con la obligacion escolar
- Artículo 25
- Artículo 26 Todo empleador depositará mensualmente en la cuenta de cada empleado:
- Artículo 27
- Artículo 28 El fondo de retiro quedará eximido de todo impuesto fiscal o municipal
- Artículo 29 Los sueldos y los fondos de retiro de los empleados, son inembargables y gozarán del privilejio de que trata el número 4
- Artículo 30
- Artículo 31
- Artículo 32
- Artículo 33 El haber en el fondo de retiro del empleado fallecido, pertenecerá por iguales partes y con derecho de acrecer al cónyuje sobreviviente no divorciado perpetuamente y por su culpa, y a sus legitimarios
- Artículo 34
- Artículo 35 El seguro mínimo obligatorio será de cinco mil pesos
- Artículo 36 Las primas del seguro se descontarán del sueldo de cada empleado y serán pagadas por el empleador en la forma que le fije el Reglamento
- Artículo 37 Las primas del seguro se pagarán por mensualidades anticipadas
- Artículo 38
- Artículo 39 El seguro mínimo podrá contratarse sin exámen médico hasta tres meses después de dictado el Reglamento; trascurrido este plazo, el exámen médico será condicion ineludible para poder asegurarse
- Artículo 40 El seguro aceptado sin exámen médico no se pagará sino cuando haya estado un año en vijencia a lo ménos
- Artículo 41 El seguro será pagado al beneficiario; a falta de éste, a la órden del asegurado y, en su defecto, pasará al fondo de seguro
- Artículo 42 Habrá una Junta de Prevision, Administracion y Supervijilancia de los fondos de retiro de los empleados
- Artículo 43 Los haberes acumulados en el fondo de retiro se invertirán:
- Artículo 44
- Artículo 45 La Junta de Prevision someterá a la aprobacion del Presidente de la República los reglamentos que deben regular el funcionamiento y administracion del seguro de vida y del fondo de retiro
- Artículo 46 Si no se ha fijado plazo para la duracion al contrato, ninguna de las partes podrá hacerlo cesar, sino desahuciando a la otra
- Artículo 47 Los servicios contínuos darán lugar a indemnizaciones, no obstante cualquiera estipulacion que limite o interrumpa el tiempo del contrato
- Artículo 48
- Artículo 49 El empleado que ganare mas de mil pesos mensuales, recibirá ademas de la indemnizacion a que se refiere el artículo anterior, el 30 por ciento sobre el excedente de dicho sueldo
- Artículo 50
- Artículo 51
- Artículo 52
- Artículo 53 Las acciones provenientes de los actos o contratos a que se refiere esta lei y de los derechos que en ella se establecen, prescribirán en 6 meses, a contar desde la fecha de terminacion del contrato
- Artículo 54
- Artículo 55 La Junta de Prevision Social servirá de Tribunal de Conciliacion y Arbitraje para dirimir las dificultades que se susciten respecto de las disposiciones relativas al fondo de retiro y al seguro
- Artículo 56 Los Tribunales de Conciliacion y Arbitraje podrán requerir el ausilio de la fuerza pública en los casos en que sea necesario, para hacer cumplir sus resoluciones
- Artículo 57 El Presidente de la República dictará los reglamentos necesarios
- Artículo 58 Los desahucios producidos con posterioridad al 27 de setiembre de 1924, darán derecho a las indemnizaciones de que tratan los artículos correspondientes
- Artículo 59 Derógase la lei número 4,059
- Artículo 60 Esta lei empezará a rejir desde su publicacion en el Diario Oficial