Artículo 1o La internacion y despacho de películas cinematográficas solo podrá hacerse por las aduanas de Valparaiso y Santiago, con arreglo a las disposiciones del Reglamento que dicte S
Artículo 1.o La internacion y despacho de películas cinematográficas solo podrá hacerse por las aduanas de Valparaiso y Santiago, con arreglo a las disposiciones del Reglamento que dicte S. E. el Presidente de la República.
Artículo 2
Art. 2.o Se crea un Consejo de Censura con residencia en Santiago, compuesto de cinco miembros, que lo serán: el Director Jeneral de Bibliotecas, que lo presidirá, dos personas designadas por el Presidente de la República y dos designadas por la Ilustre Municipalidad de Santiago.
Artículo 3o Prohíbese la internacion y exhibicion de películas cinematográficas contrarias a la moral, a las buenas costumbres y a la seguridad y tranquilidad del Estado
Art. 3.o Prohíbese la internacion y exhibicion de películas cinematográficas contrarias a la moral, a las buenas costumbres y a la seguridad y tranquilidad del Estado.
Artículo 4o La censura oficial de los espectáculos cinematográficos para toda la República, será la establecida por la presente lei para las películas que se internen en el pais o que se impriman en él
Art. 4.o La censura oficial de los espectáculos cinematográficos para toda la República, será la establecida por la presente lei para las películas que se internen en el pais o que se impriman en él.
Artículo 5o No podrá exhibirse película cinematográfica alguna, nacional o estranjera, sin que haya sido préviamente autorizada por el Consejo de Censura
Art. 5.o No podrá exhibirse película cinematográfica alguna, nacional o estranjera, sin que haya sido préviamente autorizada por el Consejo de Censura. El empresario que exhibiere una película sin haber obtenido la autorizacion del Consejo, incurrirá en una multa de mil pesos ($ 1,000) sin perjuicio del comiso de la película en caso de reincidencia y de la clausura, en el caso de tercera infraccion, hasta por un año de la sala de espectáculos en que se hubiere cometido dicha infraccion. El que de cualquier manera adulterase, modificare o burlare las disposiciones del Consejo incurrirá en una multa de dos mil pesos ($ 2,000) sin perjuicio de las demas sanciones ántes referidas.
Artículo 6o El Consejo determinará si la película revisada por él es apta para los menores de quince años o si lo es solo para personas adultas, dejando constancia de ello en cada sello aprobatorio
Art. 6.o El Consejo determinará si la película revisada por él es apta para los menores de quince años o si lo es solo para personas adultas, dejando constancia de ello en cada sello aprobatorio.
Artículo 7o Queda prohibida a los menores de quince años la entrada a todo espectáculo cinematográfico, en el cual se exhiba una película no apta para ellos, conforme a lo establecido en el artículo anterior
Art. 7.o Queda prohibida a los menores de quince años la entrada a todo espectáculo cinematográfico, en el cual se exhiba una película no apta para ellos, conforme a lo establecido en el artículo anterior. El empresario que faltare a esta disposicion incurrirá en una multa de cien pesos ($ 100) por cada infraccion.
Artículo 8o El Consejo de Censura nombrará dos Inspectores de teatros, ad-honorem, a fin de que cooperen a sus tareas
Art. 8.o El Consejo de Censura nombrará dos Inspectores de teatros, ad-honorem, a fin de que cooperen a sus tareas. Los Inspectores nombrados por el Consejo, así como los que designen las diversas Municipalidades de la República, tendrán la obligacion de denunciar al espresado Consejo las infracciones al presente decreto-lei. Tanto los miembros del Consejo como los Inspectores tendrán libre acceso a todas las salas o teatros en que se exhiban vistas cinematográficas.
Artículo 9o Los miembros del Consejo tendrán una remuneracion de veinte pesos ($ 20) por cada película que revisen
Art. 9.o Los miembros del Consejo tendrán una remuneracion de veinte pesos ($ 20) por cada película que revisen. Esta remuneracion será pagada solo a los miembros asistentes a cada revision y será cubierta por la persona interesada en ella.
Artículo 10
Art. 10. La revision de una película no podrá efectuarse sino con la asistencia de la mayoría de los miembros del Consejo y este quorum podrá ser completado con los Inspectores de teatros designados por el Consejo.
Artículo 11Por la licencia de cada película que pase el Consejo, se pagará la suma de cuarenta pesos ($ 40)
Art. 11. Por la licencia de cada película que pase el Consejo, se pagará la suma de cuarenta pesos ($ 40). Esta suma se distribuirá por partes iguales entre la Biblioteca Nacional y la Municipalidad de Santiago, una vez deducidos los gastos ordinarios y estraordinarios del Consejo. La primera destinará su cuota esclusivamente a la adquisicion de libros para la Seccion de Niños. La segunda destinará la suya al sostenimiento de plazas infantiles y teatros populares.
Artículo 12Para los efectos de los dispuesto en los artículos 9
Art. 12. Para los efectos de los dispuesto en los artículos 9.o 11. se considerará como una película toda cinta de lonjitud total superior a mil quinientos metros. Cuando se trate de cintas de menor lonjitud se constituirá una película con grupos de cintas de lonjitud total comprendida entre mil trescientos y mil setecientos metros.
Artículo 13Las penas señaladas en el presente decreto-lei serán aplicadas por los alcaldes o jueces de Policía Local donde los hubiera
Art. 13. Las penas señaladas en el presente decreto-lei serán aplicadas por los alcaldes o jueces de Policía Local donde los hubiera.
Artículo 14La Tesorería Fiscal de Santiago pondrá a disposicion del Presidente del Consejo, la suma de once mil pesos (11,000) por una sola vez, a fin de que con esta suma atienda a la instalacion del Consejo
Art. 14. La Tesorería Fiscal de Santiago pondrá a disposicion del Presidente del Consejo, la suma de once mil pesos (11,000) por una sola vez, a fin de que con esta suma atienda a la instalacion del Consejo.
Artículo 15El presente decreto-lei rejirá desde la fecha de su publicacion en el Diario Oficial
Art. 15. El presente decreto-lei rejirá desde la fecha de su publicacion en el Diario Oficial