DL 558

Artículo 1o La internacion y despacho de películas cinematográficas solo podrá hacerse por las aduanas de Valparaiso y Santiago, con arreglo a las disposiciones del Reglamento que dicte S

Artículo 2

Artículo 3o Prohíbese la internacion y exhibicion de películas cinematográficas contrarias a la moral, a las buenas costumbres y a la seguridad y tranquilidad del Estado

Artículo 4o La censura oficial de los espectáculos cinematográficos para toda la República, será la establecida por la presente lei para las películas que se internen en el pais o que se impriman en él

Artículo 5o No podrá exhibirse película cinematográfica alguna, nacional o estranjera, sin que haya sido préviamente autorizada por el Consejo de Censura

Artículo 6o El Consejo determinará si la película revisada por él es apta para los menores de quince años o si lo es solo para personas adultas, dejando constancia de ello en cada sello aprobatorio

Artículo 7o Queda prohibida a los menores de quince años la entrada a todo espectáculo cinematográfico, en el cual se exhiba una película no apta para ellos, conforme a lo establecido en el artículo anterior

Artículo 8o El Consejo de Censura nombrará dos Inspectores de teatros, ad-honorem, a fin de que cooperen a sus tareas

Artículo 9o Los miembros del Consejo tendrán una remuneracion de veinte pesos ($ 20) por cada película que revisen

Artículo 10

Artículo 11Por la licencia de cada película que pase el Consejo, se pagará la suma de cuarenta pesos ($ 40)

Artículo 12Para los efectos de los dispuesto en los artículos 9

Artículo 13Las penas señaladas en el presente decreto-lei serán aplicadas por los alcaldes o jueces de Policía Local donde los hubiera

Artículo 14La Tesorería Fiscal de Santiago pondrá a disposicion del Presidente del Consejo, la suma de once mil pesos (11,000) por una sola vez, a fin de que con esta suma atienda a la instalacion del Consejo

Artículo 15El presente decreto-lei rejirá desde la fecha de su publicacion en el Diario Oficial

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