🇨🇱 Chile
Decreto ley 15 unidades

DL 558cl-decree-law-1925-10-01-5581 dic 1959

  1. Artículo 1 o La internacion y despacho de películas cinematográficas solo podrá hacerse por las aduanas de Valparaiso y Santiago, con arreglo a las disposiciones del Reglamento que dicte S
  2. Artículo 2
  3. Artículo 3 o Prohíbese la internacion y exhibicion de películas cinematográficas contrarias a la moral, a las buenas costumbres y a la seguridad y tranquilidad del Estado
  4. Artículo 4 o La censura oficial de los espectáculos cinematográficos para toda la República, será la establecida por la presente lei para las películas que se internen en el pais o que se impriman en él
  5. Artículo 5 o No podrá exhibirse película cinematográfica alguna, nacional o estranjera, sin que haya sido préviamente autorizada por el Consejo de Censura
  6. Artículo 6 o El Consejo determinará si la película revisada por él es apta para los menores de quince años o si lo es solo para personas adultas, dejando constancia de ello en cada sello aprobatorio
  7. Artículo 7 o Queda prohibida a los menores de quince años la entrada a todo espectáculo cinematográfico, en el cual se exhiba una película no apta para ellos, conforme a lo establecido en el artículo anterior
  8. Artículo 8 o El Consejo de Censura nombrará dos Inspectores de teatros, ad-honorem, a fin de que cooperen a sus tareas
  9. Artículo 9 o Los miembros del Consejo tendrán una remuneracion de veinte pesos ($ 20) por cada película que revisen
  10. Artículo 10
  11. Artículo 11 Por la licencia de cada película que pase el Consejo, se pagará la suma de cuarenta pesos ($ 40)
  12. Artículo 12 Para los efectos de los dispuesto en los artículos 9
  13. Artículo 13 Las penas señaladas en el presente decreto-lei serán aplicadas por los alcaldes o jueces de Policía Local donde los hubiera
  14. Artículo 14 La Tesorería Fiscal de Santiago pondrá a disposicion del Presidente del Consejo, la suma de once mil pesos (11,000) por una sola vez, a fin de que con esta suma atienda a la instalacion del Consejo
  15. Artículo 15 El presente decreto-lei rejirá desde la fecha de su publicacion en el Diario Oficial
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