DL 307

REGULA SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES FAMILIARES

Artículo

Artículo 2Quedan afectos al Sistema y son sus beneficiarios:

Artículo 3Serán causantes de asignación familiar:

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 7Corresponderá percibir la asignación familiar y la maternal, por regla general, al beneficiario a cuyas expensas viva el causante

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 10Lo dispuesto en los artículos anteriores sobre pago y percepción de los beneficios, se entenderá sin perjuicio de las resoluciones judiciales que se dictaren al efecto

Artículo 11La asignación familiar se pagará desde el momento en que se produzca la causa que la genere; pero sólo se hará exigible a petición de parte y una vez acreditada su existencia

Artículo 12Toda nulidad de matrimonio extinguirá el derecho a la asignación familiar causada por uno de los cónyuges, el último día del mes en que quede ejecutoriada la sentencia que la declare

Artículo 13En el caso de los beneficiarios señalados en las letras a) y b) del artículo 2°, la asignación se pagará mensualmente considerándose cada mes como de de treinta días

Artículo 14Los beneficiarios de subsidios y los pensionados recibirán el beneficio en proporción al período durante el cual mantengan dichas calidades

Artículo 15El monto de las asignaciones familiares y maternal será uniforme, tanto en relación a los causantes que las produzcan como respecto de los beneficiarios que las perciban

Artículo 16

Artículo 17

Artículo

Artículo 19Al Fondo ingresarán los siguientes recursos:

Artículo 20El aporte a que se refiere la letra b) artículo anterior, se efectuará de acuerdo a las siguientes modalidades especiales:

Artículo 21

Artículo 22Los recursos del Fondo se destinarán a los siguientes objetivos:

Artículo 23

Artículo 24Los gastos de administración no podrán exceder, en conjunto, del 6% de los ingresos del Fondo

Artículo 25

Artículo 26Los excedentes o déficit del Fondo que se produzcan en cada ejercicio se incorporarán al ejercicio siguiente

Artículo 27

Artículo 28

Artículo 29Los procedimientos señalados en los artículos 27° y 28° estarán sujetos a modalidades especiales en los casos que se indican, respecto:

Artículo 30El Fisco operará directamente con el Fondo a través de los mecanismos de giro y aporte, en la forma contemplada en los artículos 37° y 38°

Artículo 31

Artículo 32

Artículo 33

Artículo 34

Artículo 35

Artículo 36

Artículo 37

Artículo 38

Artículo 39Después de cada ejercicio y de acuerdo con la información contable de las instituciones pagadoras, se ajustarán las cifras definitivas que haya correspondido girar o aportar

Artículo 40Los giros arbitrarios de sumas contra el Fondo, constituirán, en todo caso, causal de destitución o de terminación del contrato de trabajo, según corresponda

Artículo 41

Artículo 42A petición de la Superintendencia de Seguridad Social, el Banco del Estado de Chile abrirá una cuenta corriente subsidiaria de la Cuenta Unica Fiscal para el manejo de los recursos del Fondo

Artículo

Artículo 44A contar de la vigencia del presente decreto ley, auméntase la cotización patronal en favor del Fondo de Pensiones del Servicio de Seguro Social en 1,7% de los salarios imponibles

Artículo 45

Artículo 46Derógase el artículo 79° del decreto supremo N° 68, de 12 de Febrero de 1965, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social

Artículo 47Derógase el párrafo II del Título V del decreto supremo N° 770, de 10 de Abril de 1948, del Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social

Artículo 48Reemplázase en la letra a) del artículo 10° de la l ey N° 11

Artículo 49La asignación familiar que se establece en el presente decreto ley, deja sin efecto y reemplaza la asignación escolar a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 12

Artículo 50A contar del 1° de Enero de 1974 serán aplicables a todas las instituciones de previsión los límites de imposiciones y de beneficios establecidos en el artículo 25° de la ley N° 15

Artículo 51

Artículo 52

Artículo 53

Artículo 54Las Cajas de Compensación de Asignación Familiar Obrera operarán ante el Fondo en la forma prevista en los artículos 37°, 38° y 39°

Artículo 55

Artículo 56Creánse los siguientes nuevos cargos en la planta de la Superintendencia de Seguridad Social, establecida en el artículo 9° de la ley N° 16

Artículo 57Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 17° de la ley N° 16

Artículo 58El requisito exigido por el artículo 17° de la ley N° 16

Artículo 59

Artículo 60Derógase el Título IV del decreto ley N° 97, de 1973 así como todas las disposiciones legales y reglamentarias contrarrias al presente decreto ley

Artículo

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 8

Citenza

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