DL 314

CONCEDE UN ANTICIPO DE AUMENTO DE REMUNERACIONES Y PENSIONES COMO COMPENSACION DE GASTO FAMILIAR

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 3El anticipo de aumento a que se refiere el artículo anterior se pagará, en todo caso, junto con las Remuneraciones que les corresponda percibir a los trabajadores

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 7Las pensiones de vejez, invalidez, retiro y jubilaciones en general, que no perciban asignaciones familiares y que cuente con una pensión inferior a E° 14

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 10Créase un Fondo Especial para financiar el anticipo de aumento establecido en el presente decreto ley, que se formará con la cotización adicional a que se refiere el artículo transitorio

Artículo 11En el caso de los trabajadores en actividad, el anticipo de aumento será compensado, en su totalidad, ante el Fondo Especial, conforme a las normas establecidas en el decreto ley N° 307, de 1974

Artículo 12Las instituciones pagadoras de pensiones cancelarán el anticipo de aumento conjuntamente con dichos beneficios y, provisoriamente, con cargo a sus propios recursos

Artículo 13

Artículo 14Agrégase al artículo 3° del decreto ley N° 255, de 1974, el siguiente inciso:

Artículo 15

Artículo 16Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 23° del decreto ley N° 249, públicado en el Diario Oficial del 5 de Enero de 1974:

Artículo 17Agrégase al artículo 13° del decreto ley N° 307, de 1974, el siguiente inciso final:

Artículo

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