🇨🇱 Chile
Ley 85 unidades

CREA LA CAJA DE LA HABITACION POPULAR

Ley 5.950cl-law-1936-10-10-595028 oct 1943

  1. Artículo
  2. Artículo 2 o Pertenecerán a la Caja de la Habitación Popular todos los bienes de la Junta Central de la Habitación, a excepción de los que provengan de fondos del Decreto Ley 308 y sus modificaciones
  3. Artículo 3 o El capital de la Caja se formará:
  4. Artículo 4 o Autorizase al Presidente de la República para que contrate dentro del plazo de dos años, contados desde la fecha de la promulgación de esta ley, un empréstito interno que produzca hasta 50
  5. Artículo 5 o El Presidente de la República, podrá, además, emitir anualmente hasta 10
  6. Artículo
  7. Artículo 7
  8. Artículo 8
  9. Artículo 9 o El Consejo Superior de la Habitación Popular tendrá las siguientes atribuciones;
  10. Artículo
  11. Artículo 11 El Consejo Superior de la Habitación deberá constituir Consejos Comunales en todos los territorios municipales
  12. Artículo
  13. Artículo
  14. Artículo 14
  15. Artículo 15 El interés de estos préstamos será de 2 1/2 por ciento anual, con el 1 por ciento de amortización, también anual
  16. Artículo 16
  17. Artículo 17
  18. Artículo 18
  19. Artículo
  20. Artículo 20
  21. Artículo 21 Deberá destinar, asimismo, un 25 por ciento como mínimum del total de los ingresos anuales de que disponga, a la concesión de préstamos para los efectos contemplados en el párrafo 2
  22. Artículo 22
  23. Artículo
  24. Artículo 24
  25. Artículo 25
  26. Artículo
  27. Artículo 27
  28. Artículo 28
  29. Artículo 29 Los préstamos de que se trata en este párrafo no podrán ser otorgados por un valor superior al 80 por ciento del precio de tasación, hecha por la Caja, del terreno y edificio proyectado
  30. Artículo 30 Cuando lo pida el solicitante de los préstamos a que se refiere este párrafo podrá la Caja construir la respectiva casa por cuenta del peticionario y por intermedio de su oficina técnica
  31. Artículo
  32. Artículo 32 Dichos préstamos sólo podrán concederse respecto de predios que no reconozcan gravámenes hipotecarios preferentes por más de un 75 por ciento del valor de la tasación fiscal
  33. Artículo 33 Los propietarios de fundos agrícolas deberán proveer a sus inquilinos de casas higiénicas que consulten las condiciones mínimas que fije el reglamento complementario de esta ley
  34. Artículo 34 La obligación impuesta por el artículo anterior deberá ser cumplida en un plazo máximo de 20 años contados desde la fecha en que entre en vigencia el reglamenro complementario
  35. Artículo 35 En los fundos dados en arrendamiento a la fecha de la promulgación de esta ley, la obligación de edificar posesiones no se hará efectiva al propietario sino desde el 1
  36. Artículo 36 Los propietarios de predios agrícolas deberán hacer dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de vigencia del Reglamento a que se refiere el inciso 1
  37. Artículo 37 La mora en hacer la declaración a que se refiere el artículo anterior será penada con multa de ciento a mil pesos
  38. Artículo 38 El propietario de fundo que no cumpla oportunamente con la obligación a que se refiere el artículo 34 será sancionado con multa de 500 pesos por cada casa que haya dejado de edificar
  39. Artículo 39 Las multas serán aplicadas a requerimiento del respectivo Consejo Comunal por el Consejo Departamental correspondiente
  40. Artículo 40
  41. Artículo 41 El monto de los préstamos a que se refiere este párrafo no podrá exceder de 6,000 pesos por cada casa de inquilino que se trate de construir
  42. Artículo 42
  43. Artículo 43 La Caja de Crédito Agrario podrá conceder préstamos a los propietarios agrícolas en las mismas condiciones que fija el artículo 23 de esta ley
  44. Artículo
  45. Artículo 45 Regirán respecto de los empresarios a que se refiere este Párrafo, las disposiciones de los artículos 38 y 39
  46. Artículo 46
  47. Artículo
  48. Artículo
  49. Artículo
  50. Artículo 50 Los subsidios que se otorguen para facilitar al comprador la adquisición o arrendamiento de la habitación lo serán exclusivamente en favor de empleados y obreros que sean jefes de familia numerosa
  51. Artículo
  52. Artículo
  53. Artículo 53 No se tomará en cuenta para los efectos de la contribución sobre bienes raíces el valor de las casas para inquilinos que se construyan de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 2
  54. Artículo 54 Quedan igualmente exentos del pago de impuestos los bonos que se emitan en cumplimiento de esta ley
  55. Artículo 55 Las escrituras públicas que se otorguen por operaciones directamente relacionadas con esta ley, pagarán sólo el 50 por ciento de los correspondientes impuestos fiscales
  56. Artículo
  57. Artículo 57 Los interesados en acogerse a sus beneficios, deberán previamente someter los planos y especificaciones correspondientes a la aprobación de los respectivos Consejos creados por esta ley
  58. Artículo 58 No podrán ser otorgados dichos beneficios sino respecto de las casas o departamentos cuyo precio de costo no exceda en Santiago y Valparaíso de 30,000 pesos, comprendido el terreno que ocupen
  59. Artículo 59 El Consejo Superior podrá conceder los beneficios que otorga esta ley sobre edificios colectivos que llenen las exigencias que determine el reglamento
  60. Artículo 60
  61. Artículo 61 La renta se entenderá líquida, pudiendo consultarse hasta un 1 por ciento sobre el mismo valor por concepto de reparaciones, gastos de cobranza y otros
  62. Artículo 62
  63. Artículo 63
  64. Artículo 64 El propietario de las casas o departamentos, objeto de los beneficios, deberá mantener en vigor una póliza de seguro contra incendio por el valor de los edificios
  65. Artículo 65 No podrán ser gravadas las casas que hayan sido construidas mediante los préstamos a que se refiere esta ley, mientras esté pendiente su pago
  66. Artículo 66 El Consejo Superior hará confeccionar planos de tipos "standard" de casas higiénicas para inquilinos y obreros de las demás industrias y que sean adaptables a las distintas zonas del país
  67. Artículo
  68. Artículo 68
  69. Artículo 69
  70. Artículo
  71. Artículo 71
  72. Artículo 72 Si se procediere a la partición del inmueble común, se hará la adjudicación, previa tasación, al que lo solicite en el siguiente orden de preferencia:
  73. Artículo 73 El inmueble común no será embargable durante la indivisión
  74. Artículo 74 Se considerará como mayor edad, para los efectos de este párrafo, los 18 años
  75. Artículo 75
  76. Artículo
  77. Artículo
  78. Artículo
  79. Artículo 79
  80. Artículo 80
  81. Artículo 81
  82. Artículo 82
  83. Artículo 83 Los interesados podrán acogerse a una u otra de las franquicias de que trata esta ley
  84. Artículo
  85. Artículo
Citenza

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