Ley 5.950

CREA LA CAJA DE LA HABITACION POPULAR

Artículo

Artículo 2o Pertenecerán a la Caja de la Habitación Popular todos los bienes de la Junta Central de la Habitación, a excepción de los que provengan de fondos del Decreto Ley 308 y sus modificaciones

Artículo 3o El capital de la Caja se formará:

Artículo 4o Autorizase al Presidente de la República para que contrate dentro del plazo de dos años, contados desde la fecha de la promulgación de esta ley, un empréstito interno que produzca hasta 50

Artículo 5o El Presidente de la República, podrá, además, emitir anualmente hasta 10

Artículo

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 9o El Consejo Superior de la Habitación Popular tendrá las siguientes atribuciones;

Artículo

Artículo 11El Consejo Superior de la Habitación deberá constituir Consejos Comunales en todos los territorios municipales

Artículo

Artículo

Artículo 14

Artículo 15El interés de estos préstamos será de 2 1/2 por ciento anual, con el 1 por ciento de amortización, también anual

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 18

Artículo

Artículo 20

Artículo 21Deberá destinar, asimismo, un 25 por ciento como mínimum del total de los ingresos anuales de que disponga, a la concesión de préstamos para los efectos contemplados en el párrafo 2

Artículo 22

Artículo

Artículo 24

Artículo 25

Artículo

Artículo 27

Artículo 28

Artículo 29Los préstamos de que se trata en este párrafo no podrán ser otorgados por un valor superior al 80 por ciento del precio de tasación, hecha por la Caja, del terreno y edificio proyectado

Artículo 30Cuando lo pida el solicitante de los préstamos a que se refiere este párrafo podrá la Caja construir la respectiva casa por cuenta del peticionario y por intermedio de su oficina técnica

Artículo

Artículo 32Dichos préstamos sólo podrán concederse respecto de predios que no reconozcan gravámenes hipotecarios preferentes por más de un 75 por ciento del valor de la tasación fiscal

Artículo 33Los propietarios de fundos agrícolas deberán proveer a sus inquilinos de casas higiénicas que consulten las condiciones mínimas que fije el reglamento complementario de esta ley

Artículo 34La obligación impuesta por el artículo anterior deberá ser cumplida en un plazo máximo de 20 años contados desde la fecha en que entre en vigencia el reglamenro complementario

Artículo 35En los fundos dados en arrendamiento a la fecha de la promulgación de esta ley, la obligación de edificar posesiones no se hará efectiva al propietario sino desde el 1

Artículo 36Los propietarios de predios agrícolas deberán hacer dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de vigencia del Reglamento a que se refiere el inciso 1

Artículo 37La mora en hacer la declaración a que se refiere el artículo anterior será penada con multa de ciento a mil pesos

Artículo 38El propietario de fundo que no cumpla oportunamente con la obligación a que se refiere el artículo 34 será sancionado con multa de 500 pesos por cada casa que haya dejado de edificar

Artículo 39Las multas serán aplicadas a requerimiento del respectivo Consejo Comunal por el Consejo Departamental correspondiente

Artículo 40

Artículo 41El monto de los préstamos a que se refiere este párrafo no podrá exceder de 6,000 pesos por cada casa de inquilino que se trate de construir

Artículo 42

Artículo 43La Caja de Crédito Agrario podrá conceder préstamos a los propietarios agrícolas en las mismas condiciones que fija el artículo 23 de esta ley

Artículo

Artículo 45Regirán respecto de los empresarios a que se refiere este Párrafo, las disposiciones de los artículos 38 y 39

Artículo 46

Artículo

Artículo

Artículo

Artículo 50Los subsidios que se otorguen para facilitar al comprador la adquisición o arrendamiento de la habitación lo serán exclusivamente en favor de empleados y obreros que sean jefes de familia numerosa

Artículo

Artículo

Artículo 53No se tomará en cuenta para los efectos de la contribución sobre bienes raíces el valor de las casas para inquilinos que se construyan de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 2

Artículo 54Quedan igualmente exentos del pago de impuestos los bonos que se emitan en cumplimiento de esta ley

Artículo 55Las escrituras públicas que se otorguen por operaciones directamente relacionadas con esta ley, pagarán sólo el 50 por ciento de los correspondientes impuestos fiscales

Artículo

Artículo 57Los interesados en acogerse a sus beneficios, deberán previamente someter los planos y especificaciones correspondientes a la aprobación de los respectivos Consejos creados por esta ley

Artículo 58No podrán ser otorgados dichos beneficios sino respecto de las casas o departamentos cuyo precio de costo no exceda en Santiago y Valparaíso de 30,000 pesos, comprendido el terreno que ocupen

Artículo 59El Consejo Superior podrá conceder los beneficios que otorga esta ley sobre edificios colectivos que llenen las exigencias que determine el reglamento

Artículo 60

Artículo 61La renta se entenderá líquida, pudiendo consultarse hasta un 1 por ciento sobre el mismo valor por concepto de reparaciones, gastos de cobranza y otros

Artículo 62

Artículo 63

Artículo 64El propietario de las casas o departamentos, objeto de los beneficios, deberá mantener en vigor una póliza de seguro contra incendio por el valor de los edificios

Artículo 65No podrán ser gravadas las casas que hayan sido construidas mediante los préstamos a que se refiere esta ley, mientras esté pendiente su pago

Artículo 66El Consejo Superior hará confeccionar planos de tipos "standard" de casas higiénicas para inquilinos y obreros de las demás industrias y que sean adaptables a las distintas zonas del país

Artículo

Artículo 68

Artículo 69

Artículo

Artículo 71

Artículo 72Si se procediere a la partición del inmueble común, se hará la adjudicación, previa tasación, al que lo solicite en el siguiente orden de preferencia:

Artículo 73El inmueble común no será embargable durante la indivisión

Artículo 74Se considerará como mayor edad, para los efectos de este párrafo, los 18 años

Artículo 75

Artículo

Artículo

Artículo

Artículo 79

Artículo 80

Artículo 81

Artículo 82

Artículo 83Los interesados podrán acogerse a una u otra de las franquicias de que trata esta ley

Artículo

Artículo

Citenza

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