Ley 5.950

CREA LA CAJA DE LA HABITACION POPULAR

Article

Article 2o Pertenecerán a la Caja de la Habitación Popular todos los bienes de la Junta Central de la Habitación, a excepción de los que provengan de fondos del Decreto Ley 308 y sus modificaciones

Article 3o El capital de la Caja se formará:

Article 4o Autorizase al Presidente de la República para que contrate dentro del plazo de dos años, contados desde la fecha de la promulgación de esta ley, un empréstito interno que produzca hasta 50

Article 5o El Presidente de la República, podrá, además, emitir anualmente hasta 10

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Article 7

Article 8

Article 9o El Consejo Superior de la Habitación Popular tendrá las siguientes atribuciones;

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Article 11El Consejo Superior de la Habitación deberá constituir Consejos Comunales en todos los territorios municipales

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Article 14

Article 15El interés de estos préstamos será de 2 1/2 por ciento anual, con el 1 por ciento de amortización, también anual

Article 16

Article 17

Article 18

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Article 20

Article 21Deberá destinar, asimismo, un 25 por ciento como mínimum del total de los ingresos anuales de que disponga, a la concesión de préstamos para los efectos contemplados en el párrafo 2

Article 22

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Article 24

Article 25

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Article 27

Article 28

Article 29Los préstamos de que se trata en este párrafo no podrán ser otorgados por un valor superior al 80 por ciento del precio de tasación, hecha por la Caja, del terreno y edificio proyectado

Article 30Cuando lo pida el solicitante de los préstamos a que se refiere este párrafo podrá la Caja construir la respectiva casa por cuenta del peticionario y por intermedio de su oficina técnica

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Article 32Dichos préstamos sólo podrán concederse respecto de predios que no reconozcan gravámenes hipotecarios preferentes por más de un 75 por ciento del valor de la tasación fiscal

Article 33Los propietarios de fundos agrícolas deberán proveer a sus inquilinos de casas higiénicas que consulten las condiciones mínimas que fije el reglamento complementario de esta ley

Article 34La obligación impuesta por el artículo anterior deberá ser cumplida en un plazo máximo de 20 años contados desde la fecha en que entre en vigencia el reglamenro complementario

Article 35En los fundos dados en arrendamiento a la fecha de la promulgación de esta ley, la obligación de edificar posesiones no se hará efectiva al propietario sino desde el 1

Article 36Los propietarios de predios agrícolas deberán hacer dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de vigencia del Reglamento a que se refiere el inciso 1

Article 37La mora en hacer la declaración a que se refiere el artículo anterior será penada con multa de ciento a mil pesos

Article 38El propietario de fundo que no cumpla oportunamente con la obligación a que se refiere el artículo 34 será sancionado con multa de 500 pesos por cada casa que haya dejado de edificar

Article 39Las multas serán aplicadas a requerimiento del respectivo Consejo Comunal por el Consejo Departamental correspondiente

Article 40

Article 41El monto de los préstamos a que se refiere este párrafo no podrá exceder de 6,000 pesos por cada casa de inquilino que se trate de construir

Article 42

Article 43La Caja de Crédito Agrario podrá conceder préstamos a los propietarios agrícolas en las mismas condiciones que fija el artículo 23 de esta ley

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Article 45Regirán respecto de los empresarios a que se refiere este Párrafo, las disposiciones de los artículos 38 y 39

Article 46

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Article 50Los subsidios que se otorguen para facilitar al comprador la adquisición o arrendamiento de la habitación lo serán exclusivamente en favor de empleados y obreros que sean jefes de familia numerosa

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Article 53No se tomará en cuenta para los efectos de la contribución sobre bienes raíces el valor de las casas para inquilinos que se construyan de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 2

Article 54Quedan igualmente exentos del pago de impuestos los bonos que se emitan en cumplimiento de esta ley

Article 55Las escrituras públicas que se otorguen por operaciones directamente relacionadas con esta ley, pagarán sólo el 50 por ciento de los correspondientes impuestos fiscales

Article

Article 57Los interesados en acogerse a sus beneficios, deberán previamente someter los planos y especificaciones correspondientes a la aprobación de los respectivos Consejos creados por esta ley

Article 58No podrán ser otorgados dichos beneficios sino respecto de las casas o departamentos cuyo precio de costo no exceda en Santiago y Valparaíso de 30,000 pesos, comprendido el terreno que ocupen

Article 59El Consejo Superior podrá conceder los beneficios que otorga esta ley sobre edificios colectivos que llenen las exigencias que determine el reglamento

Article 60

Article 61La renta se entenderá líquida, pudiendo consultarse hasta un 1 por ciento sobre el mismo valor por concepto de reparaciones, gastos de cobranza y otros

Article 62

Article 63

Article 64El propietario de las casas o departamentos, objeto de los beneficios, deberá mantener en vigor una póliza de seguro contra incendio por el valor de los edificios

Article 65No podrán ser gravadas las casas que hayan sido construidas mediante los préstamos a que se refiere esta ley, mientras esté pendiente su pago

Article 66El Consejo Superior hará confeccionar planos de tipos "standard" de casas higiénicas para inquilinos y obreros de las demás industrias y que sean adaptables a las distintas zonas del país

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Article 68

Article 69

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Article 71

Article 72Si se procediere a la partición del inmueble común, se hará la adjudicación, previa tasación, al que lo solicite en el siguiente orden de preferencia:

Article 73El inmueble común no será embargable durante la indivisión

Article 74Se considerará como mayor edad, para los efectos de este párrafo, los 18 años

Article 75

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Article 79

Article 80

Article 81

Article 82

Article 83Los interesados podrán acogerse a una u otra de las franquicias de que trata esta ley

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