🇨🇱 Chile
Vigente Ley 61 unidades

MEJORA LA SITUACION ECONOMICA DE LOS EMPLEADOS PARTICULARES

Ley 6.020cl-law-1937-02-08-602022 oct 1942

  1. Artículo 1 o Ningún empleado particular podrá recibir una remuneración inferior al sueldo vital
  2. Artículo 2 o El sueldo vital podrá ser disminuído de acuerdo con los porcentajes que señala la siguiente escala:
  3. Artículo 3
  4. Artículo 4 o La aplicación de las disposiciones sobre sueldo vital estará a cargo, en cada provincia, de una Comisión Mixta, compuesta de dos empleadores, de dos empleados, y del Intendente, que la presidirá
  5. Artículo 5 o En la ciudad de Santiago funcionará una Comisión Central Mixta de Sueldos, que se compondrá de 9 miembros:
  6. Artículo 6 o Los miembros de las Comisiones Mixtas de Sueldos durarán en el ejercicio de sus funciones por el período de dos años
  7. Artículo 7 o No podrán ser miembros de las Comisiones Mixtas de Sueldos:
  8. Artículo 8
  9. Artículo 9
  10. Artículo 10
  11. Artículo 11 Corresponderá a las Comisiones Mixtas de Sueldos:
  12. Artículo 12
  13. Artículo 13
  14. Artículo 14 Tanto las resoluciones de la Comisión Central, como las de las Comisiones Mixtas de Sueldos, se adoptarán por mayoría de votos
  15. Artículo
  16. Artículo 16
  17. Artículo 17
  18. Artículo 18 Las asignaciones familiares para los empleados, se costearán con los siguientes aportes obligatorios:
  19. Artículo 19
  20. Artículo 20 El valor de la asignación familiar por cada hijo se determinará por el sistema de compensaciones, distribuyéndose los aportes obligatorios entre los empleados con derecho a bonificaciones
  21. Artículo 21
  22. Artículo 22
  23. Artículo 23
  24. Artículo 24 La asignación familiar queda exenta de toda clase de impuestos y no será considerada como sueldo para los efectos del Código del Trabajo ni para la Ley de Previsión de Empleados Particulares
  25. Artículo 25
  26. Artículo 26
  27. Artículo 27
  28. Artículo 28 Los empleados contribuirán con el 1 por ciento de sus sueldos mensuales a la formación de un Fondo Especial, destinado a auxiliar a los empleados cesantes
  29. Artículo 29
  30. Artículo 30 Desde la vigencia de esta ley, cesará la obligación que a los empleadores impone el Código del Trabajo, de indemnizar los años de servicios que se presten con posterioridad a esa misma fecha
  31. Artículo 31
  32. Artículo 32
  33. Artículo 33 Las disposiciones relativas al salario vital, a la asignación familiar y al fondo especial de cesantía, regirán también para los empleados de las instituciones semifiscales
  34. Artículo 34 Los empleados de las empresas periodísticas quedan sometidos a las disposiciones de la presente ley
  35. Artículo 35 Las disposiciones de la presente ley no se aplicarán a los agentes de seguros, ni a los profesores de la Fundación Santa María
  36. Artículo 36
  37. Artículo 37 La Caja de Seguro Obligatorio deberá tener una Sección Especial de Previsión de su personal, con personalidad jurídica propia, a fin de dar cumplimiento a los fines de la previsión entre los empleados
  38. Artículo 38 Los Notarios y los Oficiales Civiles, en su caso, no cobrarán derechos por el otorgamiento de las escrituras de reconocimiento y legitimación de hijos, y de las de aceptación de tales actos
  39. Artículo 39
  40. Artículo 40
  41. Artículo 41 Los derechos que la presente ley confiere a los empleados son irrenunciables
  42. Artículo 42 La presente ley regirá desde el 1
  43. Artículo 1
  44. Artículo 2 o Las rebajas indicadas en el artículo 2 de la presente ley, regirán también respecto de los sueldos vitales establecidos en el artículo anterior
  45. Artículo 3 o Los empleadores quedan obligados a aumentar progresivamente las remuneraciones mensuales de que actualmente disfrutan sus empleados, de acuerdo con la siguiente escala:
  46. Artículo 4 o Deberán descontarse de los sueldos que deban pagarse en conformidad a la escala anterior los aumentos que haya tenido cada cargo, con respecto a los sueldos que regían el 1
  47. Artículo 5
  48. Artículo 6 o La Caja Nacional de Ahorros aumentará los sueldos actuales de su personal, de acuerdo con la siguiente escala:
  49. Artículo 7 o Las disposiciones de los artículos 1
  50. Artículo 8
  51. Artículo 9 o El Telégrafo Comercial queda liberado de la obligación de enterar en arcas fiscales, el producido de los impuestos establecidos en la letra b) del artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley N
  52. Artículo 10 Elévase a 12 por ciento la comisión de 11 por ciento que fija a los Martilleros Públicos, el artículo 7
  53. Artículo 11 Mientras se da cumplimiento por los sindicatos y las organizaciones profesionales de la provincia de Santiago, a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 5
  54. Artículo 12 Al empleado que sirva mediante sueldo y comisión, se le aplicará la escala de aumentos que contempla el artículo 3
  55. Artículo 13 Al empleado que sirva mediante comisión simplemente, se le aplicará también la escala prevista en el artículo 3
  56. Artículo 14
  57. Artículo 15
  58. Artículo 16 Las asignaciones familiares que establece la presente ley, se comenzarán a pagar a contar del 1
  59. Artículo 17
  60. Artículo 18
  61. Artículo 19 No deberá integrarse en las Cajas respectivas o en los organismos auxiliares la primera diferencia mensual proveniente de los aumentos que establece esta ley
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