Ley 6.020

MEJORA LA SITUACION ECONOMICA DE LOS EMPLEADOS PARTICULARES

Artículo 1o Ningún empleado particular podrá recibir una remuneración inferior al sueldo vital

Artículo 2o El sueldo vital podrá ser disminuído de acuerdo con los porcentajes que señala la siguiente escala:

Artículo 3

Artículo 4o La aplicación de las disposiciones sobre sueldo vital estará a cargo, en cada provincia, de una Comisión Mixta, compuesta de dos empleadores, de dos empleados, y del Intendente, que la presidirá

Artículo 5o En la ciudad de Santiago funcionará una Comisión Central Mixta de Sueldos, que se compondrá de 9 miembros:

Artículo 6o Los miembros de las Comisiones Mixtas de Sueldos durarán en el ejercicio de sus funciones por el período de dos años

Artículo 7o No podrán ser miembros de las Comisiones Mixtas de Sueldos:

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 11Corresponderá a las Comisiones Mixtas de Sueldos:

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 14Tanto las resoluciones de la Comisión Central, como las de las Comisiones Mixtas de Sueldos, se adoptarán por mayoría de votos

Artículo

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 18Las asignaciones familiares para los empleados, se costearán con los siguientes aportes obligatorios:

Artículo 19

Artículo 20El valor de la asignación familiar por cada hijo se determinará por el sistema de compensaciones, distribuyéndose los aportes obligatorios entre los empleados con derecho a bonificaciones

Artículo 21

Artículo 22

Artículo 23

Artículo 24La asignación familiar queda exenta de toda clase de impuestos y no será considerada como sueldo para los efectos del Código del Trabajo ni para la Ley de Previsión de Empleados Particulares

Artículo 25

Artículo 26

Artículo 27

Artículo 28Los empleados contribuirán con el 1 por ciento de sus sueldos mensuales a la formación de un Fondo Especial, destinado a auxiliar a los empleados cesantes

Artículo 29

Artículo 30Desde la vigencia de esta ley, cesará la obligación que a los empleadores impone el Código del Trabajo, de indemnizar los años de servicios que se presten con posterioridad a esa misma fecha

Artículo 31

Artículo 32

Artículo 33Las disposiciones relativas al salario vital, a la asignación familiar y al fondo especial de cesantía, regirán también para los empleados de las instituciones semifiscales

Artículo 34Los empleados de las empresas periodísticas quedan sometidos a las disposiciones de la presente ley

Artículo 35Las disposiciones de la presente ley no se aplicarán a los agentes de seguros, ni a los profesores de la Fundación Santa María

Artículo 36

Artículo 37La Caja de Seguro Obligatorio deberá tener una Sección Especial de Previsión de su personal, con personalidad jurídica propia, a fin de dar cumplimiento a los fines de la previsión entre los empleados

Artículo 38Los Notarios y los Oficiales Civiles, en su caso, no cobrarán derechos por el otorgamiento de las escrituras de reconocimiento y legitimación de hijos, y de las de aceptación de tales actos

Artículo 39

Artículo 40

Artículo 41Los derechos que la presente ley confiere a los empleados son irrenunciables

Artículo 42La presente ley regirá desde el 1

Artículo 1

Artículo 2o Las rebajas indicadas en el artículo 2 de la presente ley, regirán también respecto de los sueldos vitales establecidos en el artículo anterior

Artículo 3o Los empleadores quedan obligados a aumentar progresivamente las remuneraciones mensuales de que actualmente disfrutan sus empleados, de acuerdo con la siguiente escala:

Artículo 4o Deberán descontarse de los sueldos que deban pagarse en conformidad a la escala anterior los aumentos que haya tenido cada cargo, con respecto a los sueldos que regían el 1

Artículo 5

Artículo 6o La Caja Nacional de Ahorros aumentará los sueldos actuales de su personal, de acuerdo con la siguiente escala:

Artículo 7o Las disposiciones de los artículos 1

Artículo 8

Artículo 9o El Telégrafo Comercial queda liberado de la obligación de enterar en arcas fiscales, el producido de los impuestos establecidos en la letra b) del artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley N

Artículo 10Elévase a 12 por ciento la comisión de 11 por ciento que fija a los Martilleros Públicos, el artículo 7

Artículo 11Mientras se da cumplimiento por los sindicatos y las organizaciones profesionales de la provincia de Santiago, a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 5

Artículo 12Al empleado que sirva mediante sueldo y comisión, se le aplicará la escala de aumentos que contempla el artículo 3

Artículo 13Al empleado que sirva mediante comisión simplemente, se le aplicará también la escala prevista en el artículo 3

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 16Las asignaciones familiares que establece la presente ley, se comenzarán a pagar a contar del 1

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 19No deberá integrarse en las Cajas respectivas o en los organismos auxiliares la primera diferencia mensual proveniente de los aumentos que establece esta ley

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Inteligencia jurídica con fuentes verificables, por Datons.

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