Ley 6.020

MEJORA LA SITUACION ECONOMICA DE LOS EMPLEADOS PARTICULARES

Article 1o Ningún empleado particular podrá recibir una remuneración inferior al sueldo vital

Article 2o El sueldo vital podrá ser disminuído de acuerdo con los porcentajes que señala la siguiente escala:

Article 3

Article 4o La aplicación de las disposiciones sobre sueldo vital estará a cargo, en cada provincia, de una Comisión Mixta, compuesta de dos empleadores, de dos empleados, y del Intendente, que la presidirá

Article 5o En la ciudad de Santiago funcionará una Comisión Central Mixta de Sueldos, que se compondrá de 9 miembros:

Article 6o Los miembros de las Comisiones Mixtas de Sueldos durarán en el ejercicio de sus funciones por el período de dos años

Article 7o No podrán ser miembros de las Comisiones Mixtas de Sueldos:

Article 8

Article 9

Article 10

Article 11Corresponderá a las Comisiones Mixtas de Sueldos:

Article 12

Article 13

Article 14Tanto las resoluciones de la Comisión Central, como las de las Comisiones Mixtas de Sueldos, se adoptarán por mayoría de votos

Article

Article 16

Article 17

Article 18Las asignaciones familiares para los empleados, se costearán con los siguientes aportes obligatorios:

Article 19

Article 20El valor de la asignación familiar por cada hijo se determinará por el sistema de compensaciones, distribuyéndose los aportes obligatorios entre los empleados con derecho a bonificaciones

Article 21

Article 22

Article 23

Article 24La asignación familiar queda exenta de toda clase de impuestos y no será considerada como sueldo para los efectos del Código del Trabajo ni para la Ley de Previsión de Empleados Particulares

Article 25

Article 26

Article 27

Article 28Los empleados contribuirán con el 1 por ciento de sus sueldos mensuales a la formación de un Fondo Especial, destinado a auxiliar a los empleados cesantes

Article 29

Article 30Desde la vigencia de esta ley, cesará la obligación que a los empleadores impone el Código del Trabajo, de indemnizar los años de servicios que se presten con posterioridad a esa misma fecha

Article 31

Article 32

Article 33Las disposiciones relativas al salario vital, a la asignación familiar y al fondo especial de cesantía, regirán también para los empleados de las instituciones semifiscales

Article 34Los empleados de las empresas periodísticas quedan sometidos a las disposiciones de la presente ley

Article 35Las disposiciones de la presente ley no se aplicarán a los agentes de seguros, ni a los profesores de la Fundación Santa María

Article 36

Article 37La Caja de Seguro Obligatorio deberá tener una Sección Especial de Previsión de su personal, con personalidad jurídica propia, a fin de dar cumplimiento a los fines de la previsión entre los empleados

Article 38Los Notarios y los Oficiales Civiles, en su caso, no cobrarán derechos por el otorgamiento de las escrituras de reconocimiento y legitimación de hijos, y de las de aceptación de tales actos

Article 39

Article 40

Article 41Los derechos que la presente ley confiere a los empleados son irrenunciables

Article 42La presente ley regirá desde el 1

Article 1

Article 2o Las rebajas indicadas en el artículo 2 de la presente ley, regirán también respecto de los sueldos vitales establecidos en el artículo anterior

Article 3o Los empleadores quedan obligados a aumentar progresivamente las remuneraciones mensuales de que actualmente disfrutan sus empleados, de acuerdo con la siguiente escala:

Article 4o Deberán descontarse de los sueldos que deban pagarse en conformidad a la escala anterior los aumentos que haya tenido cada cargo, con respecto a los sueldos que regían el 1

Article 5

Article 6o La Caja Nacional de Ahorros aumentará los sueldos actuales de su personal, de acuerdo con la siguiente escala:

Article 7o Las disposiciones de los artículos 1

Article 8

Article 9o El Telégrafo Comercial queda liberado de la obligación de enterar en arcas fiscales, el producido de los impuestos establecidos en la letra b) del artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley N

Article 10Elévase a 12 por ciento la comisión de 11 por ciento que fija a los Martilleros Públicos, el artículo 7

Article 11Mientras se da cumplimiento por los sindicatos y las organizaciones profesionales de la provincia de Santiago, a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 5

Article 12Al empleado que sirva mediante sueldo y comisión, se le aplicará la escala de aumentos que contempla el artículo 3

Article 13Al empleado que sirva mediante comisión simplemente, se le aplicará también la escala prevista en el artículo 3

Article 14

Article 15

Article 16Las asignaciones familiares que establece la presente ley, se comenzarán a pagar a contar del 1

Article 17

Article 18

Article 19No deberá integrarse en las Cajas respectivas o en los organismos auxiliares la primera diferencia mensual proveniente de los aumentos que establece esta ley