Artículo
"Artículo 1.° Libérase de derechos de internación estadísticos, almacenaje y adicionales, y de los impuestos establecidos en el decreto con fuerza de ley N.° 119, de 30 de Abril de 1931, y en la ley N.° 5,786, de 2 de enero de 1936, y leyes modificatorias, al cemento que se interne al país, durante el plazo de un año, a contar desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial. La liberación de derechos a que se refiere el inciso anterior, se hará también extensiva al cemento que la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas haya internado desde el año 1943 hasta completarse diez mil toneladas.
Artículo 2° El Presidente de la República pondrá suspender esta liberación, antes de la expiración del plazo cuando así lo aconsejen las conveniencias nacionales
Artículo 2.° El Presidente de la República pondrá suspender esta liberación, antes de la expiración del plazo cuando así lo aconsejen las conveniencias nacionales.