Artículo
"Artículo 1.° La tasa que se aplicará a los libros impresos en Chile en cualquier idioma y a la propaganda impresa relativa a estos a estos mismos libros que fuere incluída en ellos o en paquetes separados, que se deposite en el Correo por los editores, sus mandatarios, distribuídos, o por entidades, bibliotecas o comerciantes registrados que se dediquen de manera regular al intercambio o venta de libros será de diez centavos ($ 0,10) por cada unidad de peso de cien gramos (100 gramos) o fracción de cien cien gramos.
Artículo 2° El derecho de certificación de los impresos a que se refiere el artículo 1
Artículo 2.° El derecho de certificación de los impresos a que se refiere el artículo 1.° de la presente ley y de las revistas impresas en Chile será de treinta centavos ($ 0.30).
Artículo 3° El remitente de dichos impresos no tendrán derecho a indemnización en caso de pérdida de los objetos mencionados
Artículo 3.° El remitente de dichos impresos no tendrán derecho a indemnización en caso de pérdida de los objetos mencionados.
Artículo 4° Los libros y revistas de procedencia extranjera pagarán la tarifa señalada en la ley N
Artículo 4.° Los libros y revistas de procedencia extranjera pagarán la tarifa señalada en la ley N.° 6.526, para los impresos en general. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, se hacen extensivas las tarifas fijadas en la presente ley a los libros y revistas extranjeros, en su respectivo caso, impresos en países en los cuales se dé a los libros o revistas chilenos igual tratamiento que a los nacionales, en las tarifas postales.
Artículo 5° La presente ley empezará a regir a contar desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial"
Artículo 5.° La presente ley empezará a regir a contar desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".