Ley 7.871

INCORPORA A LOS ABOGADOS AL REGIMEN DE PREVISION DE LA CAJA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS Y PERIODISTAS; Y DEROGA LA LEY 7,124, DE 25 DE OCTUBRE DE 1941, QUE LOS INCORPORABA AL REGIMEN DE LA MISMA CAJA.

Artículo

Artículo 2o El régimen de previsión de que se trata en la presente ley será financiado en la siguiente forma:

Artículo 3o Los beneficios que concede la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas regirán para los abogados, a contar desde el 14 de Julio de 1925, o desde la fecha del título, si ésta es posterior

Artículo 4

Artículo 5o El abogado deberá efectuar semestralmente el pago de sus imposiciones, dentro de los meses de Marzo y Septiembre de cada año

Artículo 6

Artículo 7o Los fondos a que se refiere la letra b) del artículo 2

Artículo 8o La declaración de renta a que se refiere el artículo 2

Artículo 9o El Consejo de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas se integrará con un miembro más, designado por el Presidente de la República de una terna propuesta por el Colegio de Abogados

Artículo 10

Artículo 11Derógase la ley N

Artículo 12La presente ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial

Artículo

Artículo 2o Las sumas pagadas a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas por los abogados que se acogieron a las disposiciones de la ley N

Citenza

Inteligencia jurídica con fuentes verificables, por Datons.

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