🇨🇱 Chile
Ley 43 unidades

ORGANICA DE LA CAJA DE CREDITO AGRARIO. DEROGA LA LEY 4,806, DE 27 DE ENERO DE 1930, MODIFICADA POR EL ARTICULO 1° DE LA LEY 6,006, DE 29 DE ENERO DE 1937, LA LEY 6,290, DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 1938, CON EXCEPCION DE SU ARTICULO 7°, LA LEY 7,413, DE 27 DE ENERO DE 1943, Y LA LEY 6,021, DE 8 DE FEBRERO DE 1937. MODIFICA LOS ARTICULOS 1°, 3°, 4° Y 11 DE LA LEY 5,185, DE 30 DE JULIO DE 1933.

Ley 8.143cl-law-1945-08-11-814311 ago 1945

  1. TÍTULO PRELIMINAR. TITULO PRELIMINAR
  2. Artículo
  3. Artículo 2 o La Caja tiene por objeto fomentar la producción agropecuaria del país, principalmente por medio del crédito
  4. Artículo 3
  5. TÍTULO I. TITULO I
  6. Artículo 4 o La Caja podrá realizar las siguientes operaciones:
  7. Artículo 5 o La Caja podrá otorgar créditos solamente a los agricultores, a las cooperativas agrícolas, a las sociedades y asociaciones agrícolas
  8. Artículo 6
  9. Artículo 7 o La Caja deberá controlar las inversiones de los créditos que otorgue a fin de que éstos sean destinados a los objetos agrícolas que les dieron origen
  10. Artículo 8 o El plazo, tipo de interés y amortización de los créditos que otorgue la Caja serán determinados por su Consejo Directivo, el que los fijará atendiendo la naturaleza de su inversión
  11. Artículo 9 o La Caja podrá conceder créditos en cuenta corriente en forma de que los deudores retiren los dineros sólo a medida que lo requiera el objeto para el cual les fueron concedidos
  12. Artículo 10 Los créditos que acuerde la Caja podrán constituirse por medio de instrumentos públicos o privados, pagarés a la orden y letras de cambio
  13. Artículo 11
  14. Artículo 12 Sin necesidad de estipulación especial, la Caja podrá proceder al cobro ejecutivo total e inmediato de los créditos que haya concedido, en los siguientes casos:
  15. Artículo 13 Las personas que se obliguen al pago de un mismo préstamo, hecho por la Caja, serán solidariamente responsables de su cancelación
  16. Artículo 14 La Caja podrá también:
  17. Artículo 15 Las operaciones de la Caja quedan sujetas a la fiscalización e inspección de la Superintendencia de Bancos
  18. TÍTULO II. TITULO II
  19. Artículo 16
  20. Artículo 17
  21. Artículo 18
  22. Artículo 19
  23. TÍTULO III. TITULO III
  24. Artículo 20
  25. Artículo 21 Regirán para la Caja las disposiciones legales sobre prenda de valores mobiliarios en la misma forma que para los Bancos
  26. Artículo 22
  27. TÍTULO IV. TITULO IV
  28. Artículo 23 Para todos los efectos del artículo 7
  29. Artículo 24
  30. TÍTULO V. TITULO V
  31. Artículo 25 El capital de la Caja se formará:
  32. TÍTULO VI. TITULO VI
  33. Artículo 26
  34. TÍTULO VII. TITULO VII
  35. Artículo 27 La Caja será administrada por un Consejo compuesto de diez miembros y por un Vicepresidente Ejecutivo, quien formará parte del Consejo
  36. Artículo 28 Cada Consejero durará tres años en el ejercicio de sus funciones y el Vicepresidente Ejecutivo y el Fiscal serán designados por plazo indefinido
  37. Artículo 29 El Consejo será presidido por el Ministro de Agricultura y en su defecto, por el Vicepresidente Ejecutivo, ambos con derecho a voz y voto
  38. Artículo 30 El quórum para sesionar será de cinco miembros a lo menos y los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los que asistan
  39. Artículo 31 El Vicepresidente Ejecutivo será el representante legal de la institución y tendrá como tal la representación judicial con las facultades contempladas en el inciso primero del artículo 7
  40. TÍTULO VIII. TITULO VIII
  41. Artículo 32
  42. Artículo 33 Esta ley comenzará a regir 30 días después de su publicación en el Diario Oficial
  43. Artículo
  44. Artículo 2 o Por exigirlo el interés nacional, se autoriza al Presidente de la República para que expropie las acciones de la Sociedad Anónima Caja de Crédito Agrario que no pertenezcan al Estado
  45. Artículo 3 o La Caja organizada en virtud de esta ley tomará a su cargo el activo y pasivo de la Sociedad Anónima Caja de Crédito Agrario y en consecuencia
  46. Artículo 4 o Autorízase al Presidente de la República para emitir bonos de la deuda pública por la cantidad de trescientos setenta millones de pesos
  47. Artículo 5
  48. Artículo 6 o El servicio de los bonos a que se refieren los dos artículos anteriores será de cargo del Estado y se hará por intermedio de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública
  49. Artículo 7 o No regirán respecto de la Caja de Crédito Agrario las disposiciones de la ley N
  50. Artículo 8
  51. Artículo 9 o Se derogan:
  52. Artículo 10 Se suprime:
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