Ley 9.116

ORDENA QUE EL PERSONAL DE EMPLEADOS Y OBREROS DE LAS IMPRENTAS PARTICULARES DE OBRAS, ETC., QUEDARA AFECTO AL REGIMEN DE LA SECCION PERIODISTICA DE LA CAJA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS Y PERIODISTAS

Artículo 1

Artículo 2Créase, dentro de la Sección Periodística, una Subsección Especial, para el personal de que trata el artículo anterior, con financiamiento y contabilidad propios y cuyos recursos serán los siguientes:

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 7El Consejo de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas será integrado por un representante técnico del personal beneficiado por esta ley, designado por el Presidente de la República

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 12Los empleados a sueldo y comisión o a comisión, solamente, impondrán por todas las remuneraciones que ganen efectivamente

Artículo 13Se faculta al Presidente de la República para refundir en un solo texto las disposiciones del Decreto Ley N° 767, de la ley N° 7,790 y de la presente, dando a ellas la numeración correlativa

Artículo 14La presente ley regirá noventa días después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial

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