🇨🇱 Chile
Ley 14 unidades
ORDENA QUE EL PERSONAL DE EMPLEADOS Y OBREROS DE LAS IMPRENTAS PARTICULARES DE OBRAS, ETC., QUEDARA AFECTO AL REGIMEN DE LA SECCION PERIODISTICA DE LA CAJA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS Y PERIODISTAS
Ley 9.116cl-law-1948-10-16-911616 oct 1948
- Artículo 1
- Artículo 2 Créase, dentro de la Sección Periodística, una Subsección Especial, para el personal de que trata el artículo anterior, con financiamiento y contabilidad propios y cuyos recursos serán los siguientes:
- Artículo 3
- Artículo 4
- Artículo 5
- Artículo 6
- Artículo 7 El Consejo de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas será integrado por un representante técnico del personal beneficiado por esta ley, designado por el Presidente de la República
- Artículo 8
- Artículo 9
- Artículo 10
- Artículo 11
- Artículo 12 Los empleados a sueldo y comisión o a comisión, solamente, impondrán por todas las remuneraciones que ganen efectivamente
- Artículo 13 Se faculta al Presidente de la República para refundir en un solo texto las disposiciones del Decreto Ley N° 767, de la ley N° 7,790 y de la presente, dando a ellas la numeración correlativa
- Artículo 14 La presente ley regirá noventa días después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial