Ley 10.223

FIJA EL ESTATUTO PARA LOS MEDICOS CIRUJANOS, FARMACEUTICOS O QUIMICOS FARMACEUTICOS Y DENTISTAS

Artículo 1

TÍTULO I. TITULO I

Artículo 2

Artículo 3o Para la Universidad de Chile, que goza de autonomía en virtud de su Estatuto Orgánico, esta ley regirá en las siguientes condiciones:

Artículo 4o Los empleadores que ejerciendo funciones delegadas de las instituciones señaladas en el inciso primero del artículo 2

Artículo 5o El ingreso de un profesional funcionario de los indicados en el artículo 1

Artículo 6

TÍTULO II. TITULO II

Artículo 7o Los profesionales funcionarios a que se refiere la presente ley serán encasillados en un escalafón de cinco grados

Artículo 8o Los profesionales funcionarios ascenderán por concurso, considerando la calificación, antigüedad, idoneidad y servicios prestados en provincia, de acuerdo con puntajes que establecerá el Reglamento

Artículo 9o El sueldo base del grado 5

Artículo 10Los profesionales funcionarios tendrán derecho a un aumento del 20% del sueldo base grado 5

Artículo 11Las instituciones o empleadores a que se refieren los artículos 2

Artículo 12El sueldo máximo que podrá percibir un profesional funcionario de acuerdo con las disposiciones de esta ley en conformidad a lo dispuesto en los artículos 9

Artículo 13El trabajo nocturno y de días festivos de los profesionales funcionarios, se remunerará de acuerdo con lo establecido en los incisos primero y segundo vigentes del artículo 28, de la ley número 8,282

Artículo 14Los profesionales funcionarios a que se refiere el inciso primero del artículo 2

TÍTULO III. TITULO III

Artículo 15El horario completo de trabajo profesional que un médico o dentista puede contratar será de 36 horas semanales, y el mínimo de 12 horas

Artículo 16Los cargos y remuneraciones de los profesionales funcionarios son compatibles hasta los máximos indicados en el artículo 15, cualesquiera que sean sus empleadores

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 19Para los efectos de las incompatibilidades aplicables a los profesionales funcionarios a que se refiere el artículo 2

Artículo 20

TÍTULO IV. TITULO IV

Artículo 21Los profesionales funcionarios serán calificados anualmente con arreglo a las disposiciones especiales que contenga el Reglamento

Artículo 22Deberá cesar en su cargo el profesional funcionario que fuere calificado tres veces consecutivas en lista 3; dos veces consecutivas en lista 4, o que figure tres años consecutivos en listas 3 y 4

Artículo 23Los profesionales funcionarios serán calificados de acuerdo con las disposiciones siguientes:

Artículo 24

TÍTULO V. TITULO V

Artículo 25Los profesionales funcionarios tendrán derecho a feriado, con goce íntegro de sueldo y demás remuneraciones, una vez al año

Artículo 26

Artículo 27Los feriados son de uso obligatorio y no podrán acumularse

Artículo 28

Artículo 29Las instituciones empleadoras a que se refieren los artículos 2

TÍTULO VI. TITULO VI

Artículo 30El reemplazo de los profesionales funcionarios se hará según las normas reglamentarias de cada institución

Artículo 31En los casos de traslados, regirán para los profesionales funcionarios los beneficios que contemplan los artículos 62 y 63 del Estatuto Administrativo

Artículo 32Las instituciones y demás empleadores a que se refieren los artículos 2

Artículo 33

Artículo 34Las personas que según las disposiciones legales existentes tengan derecho a atención médica, farmacéutica y dental, en las instituciones señaladas en el inciso primero del artículo 2

TÍTULO VII. TITULO VII

Artículo 35Los profesionales funcionarios que presten servicios en las instituciones mencionadas en el artículo 2

Artículo 36

Artículo 37

Artículo 38Las disposiciones pertinentes de los artículos 114 de la ley N

TÍTULO VIII. TITULO VIII

Artículo 39Para los farmacéuticos y químicos farmacéuticos el sueldo base del grado 5

TÍTULO IX. TITULO IX

Artículo 40

Artículo 41Los derechos que se otorgan en esta ley son irrenunciables

Artículo 42Deróganse todas las disposiciones generales y especiales relativas al trabajo y remuneraciones de los profesionales enumerados en el artículo 1

Artículo 43

Artículo 44La infracción de las disposiciones de esta ley será penada con una multa de dos mil a diez mil pesos y del doble en caso de reincidencia

Artículo 45El mayor gasto que signifique la presente ley se cargará a los mayores ingresos que se produzcan en la Cuenta C-46, Impuesto Extraordinario al Cobre, leyes 7,160 y 8,758

Artículo 46

Artículo 47

Artículo 48El Tesorero General de la República, previo decreto supremo pondrá a disposición de las instituciones semifiscales, señaladas en el inciso primero del artículo 2

Artículo 49Esta ley comenzará a regir 30 días después de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial

Artículo 1

Artículo 2o En el plazo de 30 días contados desde la dictación del Reglamento de esta ley, se procederá a encasillar a los profesionales funcionarios en los distintos grados señalados en el artículo 7

Artículo 3o El Presidente de la República establecerá para cada cargo de profesional funcionario que preste servicios en las instituciones a que se refiere el inciso primero del artículo 2

Artículo 4

Artículo 5o Los profesionales funcionarios de los servicios enumerados en el artículo 2

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 8o Las diferencias entre las rentas actualmente percibidas, y las que resulten de la aplicación de este Estatuto, serán pagadas desde el 1

Artículo 9o El Presidente de la República podrá, hasta dentro de los 60 días siguientes a la promulgación de la presente ley, prestar la aprobación a que se refiere el artículo 18 de la ley N

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