🇨🇱 Chile
Vigente Ley 58 unidades
FIJA EL ESTATUTO PARA LOS MEDICOS CIRUJANOS, FARMACEUTICOS O QUIMICOS FARMACEUTICOS Y DENTISTAS
Ley 10.223cl-law-1951-12-17-1022317 dic 1951
- Artículo 1
- TÍTULO I. TITULO I
- Artículo 2
- Artículo 3 o Para la Universidad de Chile, que goza de autonomía en virtud de su Estatuto Orgánico, esta ley regirá en las siguientes condiciones:
- Artículo 4 o Los empleadores que ejerciendo funciones delegadas de las instituciones señaladas en el inciso primero del artículo 2
- Artículo 5 o El ingreso de un profesional funcionario de los indicados en el artículo 1
- Artículo 6
- TÍTULO II. TITULO II
- Artículo 7 o Los profesionales funcionarios a que se refiere la presente ley serán encasillados en un escalafón de cinco grados
- Artículo 8 o Los profesionales funcionarios ascenderán por concurso, considerando la calificación, antigüedad, idoneidad y servicios prestados en provincia, de acuerdo con puntajes que establecerá el Reglamento
- Artículo 9 o El sueldo base del grado 5
- Artículo 10 Los profesionales funcionarios tendrán derecho a un aumento del 20% del sueldo base grado 5
- Artículo 11 Las instituciones o empleadores a que se refieren los artículos 2
- Artículo 12 El sueldo máximo que podrá percibir un profesional funcionario de acuerdo con las disposiciones de esta ley en conformidad a lo dispuesto en los artículos 9
- Artículo 13 El trabajo nocturno y de días festivos de los profesionales funcionarios, se remunerará de acuerdo con lo establecido en los incisos primero y segundo vigentes del artículo 28, de la ley número 8,282
- Artículo 14 Los profesionales funcionarios a que se refiere el inciso primero del artículo 2
- TÍTULO III. TITULO III
- Artículo 15 El horario completo de trabajo profesional que un médico o dentista puede contratar será de 36 horas semanales, y el mínimo de 12 horas
- Artículo 16 Los cargos y remuneraciones de los profesionales funcionarios son compatibles hasta los máximos indicados en el artículo 15, cualesquiera que sean sus empleadores
- Artículo 17
- Artículo 18
- Artículo 19 Para los efectos de las incompatibilidades aplicables a los profesionales funcionarios a que se refiere el artículo 2
- Artículo 20
- TÍTULO IV. TITULO IV
- Artículo 21 Los profesionales funcionarios serán calificados anualmente con arreglo a las disposiciones especiales que contenga el Reglamento
- Artículo 22 Deberá cesar en su cargo el profesional funcionario que fuere calificado tres veces consecutivas en lista 3; dos veces consecutivas en lista 4, o que figure tres años consecutivos en listas 3 y 4
- Artículo 23 Los profesionales funcionarios serán calificados de acuerdo con las disposiciones siguientes:
- Artículo 24
- TÍTULO V. TITULO V
- Artículo 25 Los profesionales funcionarios tendrán derecho a feriado, con goce íntegro de sueldo y demás remuneraciones, una vez al año
- Artículo 26
- Artículo 27 Los feriados son de uso obligatorio y no podrán acumularse
- Artículo 28
- Artículo 29 Las instituciones empleadoras a que se refieren los artículos 2
- TÍTULO VI. TITULO VI
- Artículo 30 El reemplazo de los profesionales funcionarios se hará según las normas reglamentarias de cada institución
- Artículo 31 En los casos de traslados, regirán para los profesionales funcionarios los beneficios que contemplan los artículos 62 y 63 del Estatuto Administrativo
- Artículo 32 Las instituciones y demás empleadores a que se refieren los artículos 2
- Artículo 33
- Artículo 34 Las personas que según las disposiciones legales existentes tengan derecho a atención médica, farmacéutica y dental, en las instituciones señaladas en el inciso primero del artículo 2
- TÍTULO VII. TITULO VII
- Artículo 35 Los profesionales funcionarios que presten servicios en las instituciones mencionadas en el artículo 2
- Artículo 36
- Artículo 37
- Artículo 38 Las disposiciones pertinentes de los artículos 114 de la ley N
- TÍTULO VIII. TITULO VIII
- Artículo 39 Para los farmacéuticos y químicos farmacéuticos el sueldo base del grado 5
- TÍTULO IX. TITULO IX
- Artículo 40
- Artículo 41 Los derechos que se otorgan en esta ley son irrenunciables
- Artículo 42 Deróganse todas las disposiciones generales y especiales relativas al trabajo y remuneraciones de los profesionales enumerados en el artículo 1
- Artículo 43
- Artículo 44 La infracción de las disposiciones de esta ley será penada con una multa de dos mil a diez mil pesos y del doble en caso de reincidencia
- Artículo 45 El mayor gasto que signifique la presente ley se cargará a los mayores ingresos que se produzcan en la Cuenta C-46, Impuesto Extraordinario al Cobre, leyes 7,160 y 8,758
- Artículo 46
- Artículo 47
- Artículo 48 El Tesorero General de la República, previo decreto supremo pondrá a disposición de las instituciones semifiscales, señaladas en el inciso primero del artículo 2
- Artículo 49 Esta ley comenzará a regir 30 días después de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial
- Artículo 1
- Artículo 2 o En el plazo de 30 días contados desde la dictación del Reglamento de esta ley, se procederá a encasillar a los profesionales funcionarios en los distintos grados señalados en el artículo 7
- Artículo 3 o El Presidente de la República establecerá para cada cargo de profesional funcionario que preste servicios en las instituciones a que se refiere el inciso primero del artículo 2
- Artículo 4
- Artículo 5 o Los profesionales funcionarios de los servicios enumerados en el artículo 2
- Artículo 6
- Artículo 7
- Artículo 8 o Las diferencias entre las rentas actualmente percibidas, y las que resulten de la aplicación de este Estatuto, serán pagadas desde el 1
- Artículo 9 o El Presidente de la República podrá, hasta dentro de los 60 días siguientes a la promulgación de la presente ley, prestar la aprobación a que se refiere el artículo 18 de la ley N