🇨🇱 Chile
Vigente Ley 58 unidades

FIJA EL ESTATUTO PARA LOS MEDICOS CIRUJANOS, FARMACEUTICOS O QUIMICOS FARMACEUTICOS Y DENTISTAS

Ley 10.223cl-law-1951-12-17-1022317 dic 1951

  1. Artículo 1
  2. TÍTULO I. TITULO I
  3. Artículo 2
  4. Artículo 3 o Para la Universidad de Chile, que goza de autonomía en virtud de su Estatuto Orgánico, esta ley regirá en las siguientes condiciones:
  5. Artículo 4 o Los empleadores que ejerciendo funciones delegadas de las instituciones señaladas en el inciso primero del artículo 2
  6. Artículo 5 o El ingreso de un profesional funcionario de los indicados en el artículo 1
  7. Artículo 6
  8. TÍTULO II. TITULO II
  9. Artículo 7 o Los profesionales funcionarios a que se refiere la presente ley serán encasillados en un escalafón de cinco grados
  10. Artículo 8 o Los profesionales funcionarios ascenderán por concurso, considerando la calificación, antigüedad, idoneidad y servicios prestados en provincia, de acuerdo con puntajes que establecerá el Reglamento
  11. Artículo 9 o El sueldo base del grado 5
  12. Artículo 10 Los profesionales funcionarios tendrán derecho a un aumento del 20% del sueldo base grado 5
  13. Artículo 11 Las instituciones o empleadores a que se refieren los artículos 2
  14. Artículo 12 El sueldo máximo que podrá percibir un profesional funcionario de acuerdo con las disposiciones de esta ley en conformidad a lo dispuesto en los artículos 9
  15. Artículo 13 El trabajo nocturno y de días festivos de los profesionales funcionarios, se remunerará de acuerdo con lo establecido en los incisos primero y segundo vigentes del artículo 28, de la ley número 8,282
  16. Artículo 14 Los profesionales funcionarios a que se refiere el inciso primero del artículo 2
  17. TÍTULO III. TITULO III
  18. Artículo 15 El horario completo de trabajo profesional que un médico o dentista puede contratar será de 36 horas semanales, y el mínimo de 12 horas
  19. Artículo 16 Los cargos y remuneraciones de los profesionales funcionarios son compatibles hasta los máximos indicados en el artículo 15, cualesquiera que sean sus empleadores
  20. Artículo 17
  21. Artículo 18
  22. Artículo 19 Para los efectos de las incompatibilidades aplicables a los profesionales funcionarios a que se refiere el artículo 2
  23. Artículo 20
  24. TÍTULO IV. TITULO IV
  25. Artículo 21 Los profesionales funcionarios serán calificados anualmente con arreglo a las disposiciones especiales que contenga el Reglamento
  26. Artículo 22 Deberá cesar en su cargo el profesional funcionario que fuere calificado tres veces consecutivas en lista 3; dos veces consecutivas en lista 4, o que figure tres años consecutivos en listas 3 y 4
  27. Artículo 23 Los profesionales funcionarios serán calificados de acuerdo con las disposiciones siguientes:
  28. Artículo 24
  29. TÍTULO V. TITULO V
  30. Artículo 25 Los profesionales funcionarios tendrán derecho a feriado, con goce íntegro de sueldo y demás remuneraciones, una vez al año
  31. Artículo 26
  32. Artículo 27 Los feriados son de uso obligatorio y no podrán acumularse
  33. Artículo 28
  34. Artículo 29 Las instituciones empleadoras a que se refieren los artículos 2
  35. TÍTULO VI. TITULO VI
  36. Artículo 30 El reemplazo de los profesionales funcionarios se hará según las normas reglamentarias de cada institución
  37. Artículo 31 En los casos de traslados, regirán para los profesionales funcionarios los beneficios que contemplan los artículos 62 y 63 del Estatuto Administrativo
  38. Artículo 32 Las instituciones y demás empleadores a que se refieren los artículos 2
  39. Artículo 33
  40. Artículo 34 Las personas que según las disposiciones legales existentes tengan derecho a atención médica, farmacéutica y dental, en las instituciones señaladas en el inciso primero del artículo 2
  41. TÍTULO VII. TITULO VII
  42. Artículo 35 Los profesionales funcionarios que presten servicios en las instituciones mencionadas en el artículo 2
  43. Artículo 36
  44. Artículo 37
  45. Artículo 38 Las disposiciones pertinentes de los artículos 114 de la ley N
  46. TÍTULO VIII. TITULO VIII
  47. Artículo 39 Para los farmacéuticos y químicos farmacéuticos el sueldo base del grado 5
  48. TÍTULO IX. TITULO IX
  49. Artículo 40
  50. Artículo 41 Los derechos que se otorgan en esta ley son irrenunciables
  51. Artículo 42 Deróganse todas las disposiciones generales y especiales relativas al trabajo y remuneraciones de los profesionales enumerados en el artículo 1
  52. Artículo 43
  53. Artículo 44 La infracción de las disposiciones de esta ley será penada con una multa de dos mil a diez mil pesos y del doble en caso de reincidencia
  54. Artículo 45 El mayor gasto que signifique la presente ley se cargará a los mayores ingresos que se produzcan en la Cuenta C-46, Impuesto Extraordinario al Cobre, leyes 7,160 y 8,758
  55. Artículo 46
  56. Artículo 47
  57. Artículo 48 El Tesorero General de la República, previo decreto supremo pondrá a disposición de las instituciones semifiscales, señaladas en el inciso primero del artículo 2
  58. Artículo 49 Esta ley comenzará a regir 30 días después de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial
  59. Artículo 1
  60. Artículo 2 o En el plazo de 30 días contados desde la dictación del Reglamento de esta ley, se procederá a encasillar a los profesionales funcionarios en los distintos grados señalados en el artículo 7
  61. Artículo 3 o El Presidente de la República establecerá para cada cargo de profesional funcionario que preste servicios en las instituciones a que se refiere el inciso primero del artículo 2
  62. Artículo 4
  63. Artículo 5 o Los profesionales funcionarios de los servicios enumerados en el artículo 2
  64. Artículo 6
  65. Artículo 7
  66. Artículo 8 o Las diferencias entre las rentas actualmente percibidas, y las que resulten de la aplicación de este Estatuto, serán pagadas desde el 1
  67. Artículo 9 o El Presidente de la República podrá, hasta dentro de los 60 días siguientes a la promulgación de la presente ley, prestar la aprobación a que se refiere el artículo 18 de la ley N
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