🇨🇱 Cile
In vigore Ley 58 unità
FIJA EL ESTATUTO PARA LOS MEDICOS CIRUJANOS, FARMACEUTICOS O QUIMICOS FARMACEUTICOS Y DENTISTAS
Ley 10.223cl-law-1951-12-17-1022317 dic 1951
- Articolo 1
- TÍTULO I. TITULO I
- Articolo 2
- Articolo 3 o Para la Universidad de Chile, que goza de autonomía en virtud de su Estatuto Orgánico, esta ley regirá en las siguientes condiciones:
- Articolo 4 o Los empleadores que ejerciendo funciones delegadas de las instituciones señaladas en el inciso primero del artículo 2
- Articolo 5 o El ingreso de un profesional funcionario de los indicados en el artículo 1
- Articolo 6
- TÍTULO II. TITULO II
- Articolo 7 o Los profesionales funcionarios a que se refiere la presente ley serán encasillados en un escalafón de cinco grados
- Articolo 8 o Los profesionales funcionarios ascenderán por concurso, considerando la calificación, antigüedad, idoneidad y servicios prestados en provincia, de acuerdo con puntajes que establecerá el Reglamento
- Articolo 9 o El sueldo base del grado 5
- Articolo 10 Los profesionales funcionarios tendrán derecho a un aumento del 20% del sueldo base grado 5
- Articolo 11 Las instituciones o empleadores a que se refieren los artículos 2
- Articolo 12 El sueldo máximo que podrá percibir un profesional funcionario de acuerdo con las disposiciones de esta ley en conformidad a lo dispuesto en los artículos 9
- Articolo 13 El trabajo nocturno y de días festivos de los profesionales funcionarios, se remunerará de acuerdo con lo establecido en los incisos primero y segundo vigentes del artículo 28, de la ley número 8,282
- Articolo 14 Los profesionales funcionarios a que se refiere el inciso primero del artículo 2
- TÍTULO III. TITULO III
- Articolo 15 El horario completo de trabajo profesional que un médico o dentista puede contratar será de 36 horas semanales, y el mínimo de 12 horas
- Articolo 16 Los cargos y remuneraciones de los profesionales funcionarios son compatibles hasta los máximos indicados en el artículo 15, cualesquiera que sean sus empleadores
- Articolo 17
- Articolo 18
- Articolo 19 Para los efectos de las incompatibilidades aplicables a los profesionales funcionarios a que se refiere el artículo 2
- Articolo 20
- TÍTULO IV. TITULO IV
- Articolo 21 Los profesionales funcionarios serán calificados anualmente con arreglo a las disposiciones especiales que contenga el Reglamento
- Articolo 22 Deberá cesar en su cargo el profesional funcionario que fuere calificado tres veces consecutivas en lista 3; dos veces consecutivas en lista 4, o que figure tres años consecutivos en listas 3 y 4
- Articolo 23 Los profesionales funcionarios serán calificados de acuerdo con las disposiciones siguientes:
- Articolo 24
- TÍTULO V. TITULO V
- Articolo 25 Los profesionales funcionarios tendrán derecho a feriado, con goce íntegro de sueldo y demás remuneraciones, una vez al año
- Articolo 26
- Articolo 27 Los feriados son de uso obligatorio y no podrán acumularse
- Articolo 28
- Articolo 29 Las instituciones empleadoras a que se refieren los artículos 2
- TÍTULO VI. TITULO VI
- Articolo 30 El reemplazo de los profesionales funcionarios se hará según las normas reglamentarias de cada institución
- Articolo 31 En los casos de traslados, regirán para los profesionales funcionarios los beneficios que contemplan los artículos 62 y 63 del Estatuto Administrativo
- Articolo 32 Las instituciones y demás empleadores a que se refieren los artículos 2
- Articolo 33
- Articolo 34 Las personas que según las disposiciones legales existentes tengan derecho a atención médica, farmacéutica y dental, en las instituciones señaladas en el inciso primero del artículo 2
- TÍTULO VII. TITULO VII
- Articolo 35 Los profesionales funcionarios que presten servicios en las instituciones mencionadas en el artículo 2
- Articolo 36
- Articolo 37
- Articolo 38 Las disposiciones pertinentes de los artículos 114 de la ley N
- TÍTULO VIII. TITULO VIII
- Articolo 39 Para los farmacéuticos y químicos farmacéuticos el sueldo base del grado 5
- TÍTULO IX. TITULO IX
- Articolo 40
- Articolo 41 Los derechos que se otorgan en esta ley son irrenunciables
- Articolo 42 Deróganse todas las disposiciones generales y especiales relativas al trabajo y remuneraciones de los profesionales enumerados en el artículo 1
- Articolo 43
- Articolo 44 La infracción de las disposiciones de esta ley será penada con una multa de dos mil a diez mil pesos y del doble en caso de reincidencia
- Articolo 45 El mayor gasto que signifique la presente ley se cargará a los mayores ingresos que se produzcan en la Cuenta C-46, Impuesto Extraordinario al Cobre, leyes 7,160 y 8,758
- Articolo 46
- Articolo 47
- Articolo 48 El Tesorero General de la República, previo decreto supremo pondrá a disposición de las instituciones semifiscales, señaladas en el inciso primero del artículo 2
- Articolo 49 Esta ley comenzará a regir 30 días después de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial
- Articolo 1
- Articolo 2 o En el plazo de 30 días contados desde la dictación del Reglamento de esta ley, se procederá a encasillar a los profesionales funcionarios en los distintos grados señalados en el artículo 7
- Articolo 3 o El Presidente de la República establecerá para cada cargo de profesional funcionario que preste servicios en las instituciones a que se refiere el inciso primero del artículo 2
- Articolo 4
- Articolo 5 o Los profesionales funcionarios de los servicios enumerados en el artículo 2
- Articolo 6
- Articolo 7
- Articolo 8 o Las diferencias entre las rentas actualmente percibidas, y las que resulten de la aplicación de este Estatuto, serán pagadas desde el 1
- Articolo 9 o El Presidente de la República podrá, hasta dentro de los 60 días siguientes a la promulgación de la presente ley, prestar la aprobación a que se refiere el artículo 18 de la ley N