Ley 10.814

FIJA NUEVA LEY ORGANICA DE LA CAJA NACIONAL DE AHORROS

TÍTULO I. TITULO I

Artículo 1o La institución denominada "Caja Nacional de Ahorros" es una persona jurídica que funcionará bajo el patrocinio del Estado y se regirá por las disposiciones de la presente ley

Artículo 2

Artículo 3o La Caja tiene su domicilio en la ciudad de Santiago y podrá establecer oficinas en otras poblaciones de la República

Artículo 4o La Caja Nacional de Ahorros será de duración indefinida y su disolución sólo tendrá lugar en el caso contemplado en el artículo 43 (41) de esta ley

Artículo 5o El capital de la Caja Nacional de Ahorros se formará:

Artículo 6o Una vez completado el capital, las utilidades líquidas del balance se destinarán a formar un fondo de reserva que ascienda a veinticinco millones de pesos ($ 25

Artículo 7o Mientras la Caja Nacional de Ahorros no haya completado su capital de cien millones de pesos ($ 100

TÍTULO II. TITULO II

Artículo 8o La Caja Nacional de Ahorros será administrada por un Directorio formado por siete directores, que serán nombrados por el Presidente de la República, en la siguiente forma:

Artículo 9o El presidente y los directores durarán cinco años en sus funciones y podrán ser reelegidos

Artículo 10

Artículo 11Cada director tendrá una remuneración de quinientos pesos ($ 500

Artículo 12El gerente general y el fiscal serán nombrados por el Presidente de la República, a propuesta del Directorio

Artículo 13Los cargos de gerente general y fiscal de la Caja serán incompatibles con toda otra función o cargo público o privado

Artículo 14Son atribuciones del Directorio:

Artículo 15El Directorio celebrará sesiones ordinarias a lo menos cuatro veces al mes y extraordinarias cuando lo ordene el presidente o cuando lo pidan cuatro o más directores

Artículo 16De las deliberaciones del Directorio se dejará testimonio en el libro especial de actas, que será firmado por los miembros que hubieren concurrido a la sesión

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 19

TÍTULO III. TITULO III

Artículo 20La Sección de Ahorros de la Caja Nacional se ajustará a las disposiciones del reglamento que dicte el Presidente de la República

Artículo 21La Caja Nacional de Ahorros entregará a cada depositante, al hacer la primera imposición de ahorro, una libreta

Artículo 22Los depósitos de ahorro gozarán de preferencia sobre todos los demás créditos que puedan existir contra la Caja, con excepción de los que sean de primera, segunda o tercera clase según el Código Civil

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TÍTULO IV. TITULO IV

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TÍTULO V. TITULO V

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Artículo 42

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Artículo 1o La Caja Nacional de Ahorros tendrá un plazo de tres años, a contar desde la promulgación del decreto con fuerza de ley N

Artículo 2

Artículo 3o No obstante lo dispuesto en los artículos 1

Artículo 4o La Caja podrá conservar, por un plazo de diez años, a contar desde la promulgación del decreto con fuerza de ley N

Artículo 5o Queda vigente en todas sus partes la ley N

Artículo 6

Artículo 7o Mientras se forma el fondo especial para pequeños créditos controlados a que se refiere la letra c) del artículo 5

Artículo 8

Artículo 9o Las consolidaciones de deudas provenientes de préstamos hipotecarios y de préstamos concedidos para compra de propiedades, que se efectúen en conformidad a lo dispuesto en el artículo 3

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