🇨🇱 Chile
Vigente Ley 64 unidades
FIJA NUEVA LEY ORGANICA DE LA CAJA NACIONAL DE AHORROS
Ley 10.814cl-law-1952-11-22-1081422 nov 1952
- TÍTULO I. TITULO I
- Artículo 1 o La institución denominada "Caja Nacional de Ahorros" es una persona jurídica que funcionará bajo el patrocinio del Estado y se regirá por las disposiciones de la presente ley
- Artículo 2
- Artículo 3 o La Caja tiene su domicilio en la ciudad de Santiago y podrá establecer oficinas en otras poblaciones de la República
- Artículo 4 o La Caja Nacional de Ahorros será de duración indefinida y su disolución sólo tendrá lugar en el caso contemplado en el artículo 43 (41) de esta ley
- Artículo 5 o El capital de la Caja Nacional de Ahorros se formará:
- Artículo 6 o Una vez completado el capital, las utilidades líquidas del balance se destinarán a formar un fondo de reserva que ascienda a veinticinco millones de pesos ($ 25
- Artículo 7 o Mientras la Caja Nacional de Ahorros no haya completado su capital de cien millones de pesos ($ 100
- TÍTULO II. TITULO II
- Artículo 8 o La Caja Nacional de Ahorros será administrada por un Directorio formado por siete directores, que serán nombrados por el Presidente de la República, en la siguiente forma:
- Artículo 9 o El presidente y los directores durarán cinco años en sus funciones y podrán ser reelegidos
- Artículo 10
- Artículo 11 Cada director tendrá una remuneración de quinientos pesos ($ 500
- Artículo 12 El gerente general y el fiscal serán nombrados por el Presidente de la República, a propuesta del Directorio
- Artículo 13 Los cargos de gerente general y fiscal de la Caja serán incompatibles con toda otra función o cargo público o privado
- Artículo 14 Son atribuciones del Directorio:
- Artículo 15 El Directorio celebrará sesiones ordinarias a lo menos cuatro veces al mes y extraordinarias cuando lo ordene el presidente o cuando lo pidan cuatro o más directores
- Artículo 16 De las deliberaciones del Directorio se dejará testimonio en el libro especial de actas, que será firmado por los miembros que hubieren concurrido a la sesión
- Artículo 17
- Artículo 18
- Artículo 19
- TÍTULO III. TITULO III
- Artículo 20 La Sección de Ahorros de la Caja Nacional se ajustará a las disposiciones del reglamento que dicte el Presidente de la República
- Artículo 21 La Caja Nacional de Ahorros entregará a cada depositante, al hacer la primera imposición de ahorro, una libreta
- Artículo 22 Los depósitos de ahorro gozarán de preferencia sobre todos los demás créditos que puedan existir contra la Caja, con excepción de los que sean de primera, segunda o tercera clase según el Código Civil
- Artículo
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- TÍTULO IV. TITULO IV
- Artículo
- Artículo
- Artículo
- Artículo
- TÍTULO V. TITULO V
- Artículo
- Artículo
- Artículo 42
- Artículo
- Artículo
- Artículo
- Artículo
- Artículo
- Artículo
- Artículo
- Artículo
- Artículo
- Artículo
- Artículo
- Artículo
- Artículo
- Artículo 1 o La Caja Nacional de Ahorros tendrá un plazo de tres años, a contar desde la promulgación del decreto con fuerza de ley N
- Artículo 2
- Artículo 3 o No obstante lo dispuesto en los artículos 1
- Artículo 4 o La Caja podrá conservar, por un plazo de diez años, a contar desde la promulgación del decreto con fuerza de ley N
- Artículo 5 o Queda vigente en todas sus partes la ley N
- Artículo 6
- Artículo 7 o Mientras se forma el fondo especial para pequeños créditos controlados a que se refiere la letra c) del artículo 5
- Artículo 8
- Artículo 9 o Las consolidaciones de deudas provenientes de préstamos hipotecarios y de préstamos concedidos para compra de propiedades, que se efectúen en conformidad a lo dispuesto en el artículo 3