🇨🇱 Cile
Ley 64 unità
FIJA NUEVA LEY ORGANICA DE LA CAJA NACIONAL DE AHORROS
Ley 10.814cl-law-1952-11-22-1081422 nov 1952
- TÍTULO I. TITULO I
- Articolo 1 o La institución denominada "Caja Nacional de Ahorros" es una persona jurídica que funcionará bajo el patrocinio del Estado y se regirá por las disposiciones de la presente ley
- Articolo 2
- Articolo 3 o La Caja tiene su domicilio en la ciudad de Santiago y podrá establecer oficinas en otras poblaciones de la República
- Articolo 4 o La Caja Nacional de Ahorros será de duración indefinida y su disolución sólo tendrá lugar en el caso contemplado en el artículo 43 (41) de esta ley
- Articolo 5 o El capital de la Caja Nacional de Ahorros se formará:
- Articolo 6 o Una vez completado el capital, las utilidades líquidas del balance se destinarán a formar un fondo de reserva que ascienda a veinticinco millones de pesos ($ 25
- Articolo 7 o Mientras la Caja Nacional de Ahorros no haya completado su capital de cien millones de pesos ($ 100
- TÍTULO II. TITULO II
- Articolo 8 o La Caja Nacional de Ahorros será administrada por un Directorio formado por siete directores, que serán nombrados por el Presidente de la República, en la siguiente forma:
- Articolo 9 o El presidente y los directores durarán cinco años en sus funciones y podrán ser reelegidos
- Articolo 10
- Articolo 11 Cada director tendrá una remuneración de quinientos pesos ($ 500
- Articolo 12 El gerente general y el fiscal serán nombrados por el Presidente de la República, a propuesta del Directorio
- Articolo 13 Los cargos de gerente general y fiscal de la Caja serán incompatibles con toda otra función o cargo público o privado
- Articolo 14 Son atribuciones del Directorio:
- Articolo 15 El Directorio celebrará sesiones ordinarias a lo menos cuatro veces al mes y extraordinarias cuando lo ordene el presidente o cuando lo pidan cuatro o más directores
- Articolo 16 De las deliberaciones del Directorio se dejará testimonio en el libro especial de actas, que será firmado por los miembros que hubieren concurrido a la sesión
- Articolo 17
- Articolo 18
- Articolo 19
- TÍTULO III. TITULO III
- Articolo 20 La Sección de Ahorros de la Caja Nacional se ajustará a las disposiciones del reglamento que dicte el Presidente de la República
- Articolo 21 La Caja Nacional de Ahorros entregará a cada depositante, al hacer la primera imposición de ahorro, una libreta
- Articolo 22 Los depósitos de ahorro gozarán de preferencia sobre todos los demás créditos que puedan existir contra la Caja, con excepción de los que sean de primera, segunda o tercera clase según el Código Civil
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- TÍTULO IV. TITULO IV
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- TÍTULO V. TITULO V
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- Articolo 42
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- Articolo 1 o La Caja Nacional de Ahorros tendrá un plazo de tres años, a contar desde la promulgación del decreto con fuerza de ley N
- Articolo 2
- Articolo 3 o No obstante lo dispuesto en los artículos 1
- Articolo 4 o La Caja podrá conservar, por un plazo de diez años, a contar desde la promulgación del decreto con fuerza de ley N
- Articolo 5 o Queda vigente en todas sus partes la ley N
- Articolo 6
- Articolo 7 o Mientras se forma el fondo especial para pequeños créditos controlados a que se refiere la letra c) del artículo 5
- Articolo 8
- Articolo 9 o Las consolidaciones de deudas provenientes de préstamos hipotecarios y de préstamos concedidos para compra de propiedades, que se efectúen en conformidad a lo dispuesto en el artículo 3