🇨🇱 Chile
Vigente Ley 39 unidades
FIJA DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LAS EMPRESAS PRODUCTORAS DE COBRE DE LA GRAN MINERIA Y CREA EL DEPARTAMENTO DEL COBRE
Ley 11.828cl-law-1955-05-05-118285 may 1955
- Artículo 1
- Artículo 2 o Las nuevas Empresas de la gran minería del cobre que se establezcan en el futuro pagarán un impuesto único de 50%
- Artículo 3 o Previo informe favorable del Departamento del Cobre, el Presidente de la República podrá convenir con las Empresas productoras una amortización especial para las nuevas inversiones que efectúen
- Artículo 4 o La renta neta imponible se determinará en conformidad a las disposiciones de la ley sobre impuesto a la renta, cuyo texto refundido fue fijado por decreto supremo del Ministerio de Hacienda número 2
- Artículo 5
- Artículo 6
- Artículo 7
- Artículo 8 o El aprovisionamiento de cobre para consumo de las industrias nacionales incluye el que éstas necesitan para la exportación de productos elaborados o semielaborados
- Artículo 9 o La venta de cobre en lingotes a las industrias nacionales del ramo se efectuará de acuerdo con las siguientes condiciones:
- Artículo 10 o Las nuevas inversiones que efectúen en el país las empresas productoras de cobre gozarán de todos los beneficios contemplados en el decreto con fuerza de ley N
- Artículo 11 o Las empresas mineras nacionales, cualquiera que sea su naturaleza, gozarán de los beneficios establecidos en el artículo 4
- Artículo 12 o Las compañías retornarán en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica las cantidades que necesiten para cubrir la totalidad de sus costos y demás gastos en moneda corriente de Chile
- Artículo 13 o Las empresas a que se refieren los artículos 1
- Sección II. PARRAFO II
- Artículo 14 o Créase, con personalidad jurídica y con domicilio en la ciudad de Santiago, un Departamento del Cobre, bajo la dependencia del Banco Central de Chile
- Artículo 15 o Sus funciones serán las siguientes:
- Artículo 16
- Artículo 17 o El Departamento del Cobre será administrado por un Comité compuesto por las siguientes personas:
- Artículo 18
- Artículo 19
- Artículo 20 o En sus relaciones con el Gobierno, el Departamento dependerá del Ministerio de Minería
- Sección III. PARRAFO III
- Artículo 21 o Las Empresas productoras de cobre de la gran minería y la "Potrerillos Railways Company" otorgarán, por una sola vez, a sus personales una gratificación extraordinaria que será:
- Artículo 22
- Artículo 23 o Agrégase como inciso final del artículo 2
- Artículo 24
- Artículo 25 o Las poblaciones que construyan las Empresas productoras de cobre de la gran minería y las modificaciones de las ya existentes, cuando se proyecten para más de 3
- Sección IV. PARRAFO IV
- Artículo 26
- Artículo 27 o El 10% del ingreso que produzcan los artículos 1
- Artículo 28 o Sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos anteriores, se destinará un cuarto por ciento del total de los ingresos que produzcan los impuestos establecidos en los artículos 1
- Artículo 29
- Artículo 30
- Artículo 31
- Artículo 32 o La Empresa Nacional de Fundiciones será administrada por un Directorio compuesto por:
- Artículo 33 o El 9% del ingreso que produzcan los impuestos establecidos en los artículos 1
- Artículo 34
- Sección V. PARRAFO V
- Artículo 35 o Agréguese al N
- Artículo 36
- Artículo 37
- Artículo 1 o Los fondos provenientes de la aplicación del artículo 8
- Artículo 2 o La renta neta imponible que se obtenga como diferencia entre el costo de producción del cobre no vendido a la fecha de vigencia de la presente ley, y los precios de US$ 0,23