🇨🇱 Cile
In vigore Ley 39 unità

FIJA DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LAS EMPRESAS PRODUCTORAS DE COBRE DE LA GRAN MINERIA Y CREA EL DEPARTAMENTO DEL COBRE

Ley 11.828cl-law-1955-05-05-118285 mag 1955

  1. Articolo 1
  2. Articolo 2 o Las nuevas Empresas de la gran minería del cobre que se establezcan en el futuro pagarán un impuesto único de 50%
  3. Articolo 3 o Previo informe favorable del Departamento del Cobre, el Presidente de la República podrá convenir con las Empresas productoras una amortización especial para las nuevas inversiones que efectúen
  4. Articolo 4 o La renta neta imponible se determinará en conformidad a las disposiciones de la ley sobre impuesto a la renta, cuyo texto refundido fue fijado por decreto supremo del Ministerio de Hacienda número 2
  5. Articolo 5
  6. Articolo 6
  7. Articolo 7
  8. Articolo 8 o El aprovisionamiento de cobre para consumo de las industrias nacionales incluye el que éstas necesitan para la exportación de productos elaborados o semielaborados
  9. Articolo 9 o La venta de cobre en lingotes a las industrias nacionales del ramo se efectuará de acuerdo con las siguientes condiciones:
  10. Articolo 10 o Las nuevas inversiones que efectúen en el país las empresas productoras de cobre gozarán de todos los beneficios contemplados en el decreto con fuerza de ley N
  11. Articolo 11 o Las empresas mineras nacionales, cualquiera que sea su naturaleza, gozarán de los beneficios establecidos en el artículo 4
  12. Articolo 12 o Las compañías retornarán en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica las cantidades que necesiten para cubrir la totalidad de sus costos y demás gastos en moneda corriente de Chile
  13. Articolo 13 o Las empresas a que se refieren los artículos 1
  14. Sección II. PARRAFO II
  15. Articolo 14 o Créase, con personalidad jurídica y con domicilio en la ciudad de Santiago, un Departamento del Cobre, bajo la dependencia del Banco Central de Chile
  16. Articolo 15 o Sus funciones serán las siguientes:
  17. Articolo 16
  18. Articolo 17 o El Departamento del Cobre será administrado por un Comité compuesto por las siguientes personas:
  19. Articolo 18
  20. Articolo 19
  21. Articolo 20 o En sus relaciones con el Gobierno, el Departamento dependerá del Ministerio de Minería
  22. Sección III. PARRAFO III
  23. Articolo 21 o Las Empresas productoras de cobre de la gran minería y la "Potrerillos Railways Company" otorgarán, por una sola vez, a sus personales una gratificación extraordinaria que será:
  24. Articolo 22
  25. Articolo 23 o Agrégase como inciso final del artículo 2
  26. Articolo 24
  27. Articolo 25 o Las poblaciones que construyan las Empresas productoras de cobre de la gran minería y las modificaciones de las ya existentes, cuando se proyecten para más de 3
  28. Sección IV. PARRAFO IV
  29. Articolo 26
  30. Articolo 27 o El 10% del ingreso que produzcan los artículos 1
  31. Articolo 28 o Sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos anteriores, se destinará un cuarto por ciento del total de los ingresos que produzcan los impuestos establecidos en los artículos 1
  32. Articolo 29
  33. Articolo 30
  34. Articolo 31
  35. Articolo 32 o La Empresa Nacional de Fundiciones será administrada por un Directorio compuesto por:
  36. Articolo 33 o El 9% del ingreso que produzcan los impuestos establecidos en los artículos 1
  37. Articolo 34
  38. Sección V. PARRAFO V
  39. Articolo 35 o Agréguese al N
  40. Articolo 36
  41. Articolo 37
  42. Articolo 1 o Los fondos provenientes de la aplicación del artículo 8
  43. Articolo 2 o La renta neta imponible que se obtenga como diferencia entre el costo de producción del cobre no vendido a la fecha de vigencia de la presente ley, y los precios de US$ 0,23
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