Ley 12.897

FIJA LA ESCALA DE GRADOS Y SUELDOS DEL PERSONAL DE LA CAJA DE PREVISION DE EMPLEADOS PARTICULARES

Artículo

Artículo

Artículo

Artículo

Artículo

Artículo

Artículo

Artículo Si sobrepasaren dicho límite el aumento de cada sueldo se reducirá proporcionalmente

Artículo

Artículo 10

Artículo 11Al Gerente General de la Caja de Previsión de Empleados Particulares se le aplicará lo dispuesto en el artículo 99° de la ley N° 12,434

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 16Auméntase a $ 2

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 19El personal secundario o de servicios menores de la Caja de Previsión de Empleados Particulares podrá imponer en esta Institución previsional

Artículo 20

Artículo 21

Artículo 22La acción para cobrar las imposiciones de empleados particulares que compete a la Caja de Previsión de Empledos Particulares, prescribirá en un año contado desde la terminación de los servicios

Artículo 23

Artículo 24

Artículo 25Substitúyese en el inciso primero del artículo 3° de la ley N° 5,418, de 20 de Febrero de 1934, la frase "de 100 a 1

Artículo 26Reemplázase la letra c) del artículo 37 de la ley N° 7,295, por la siguiente:

Artículo 27Se declara interpretando el artículo 25 de la ley N° 10,475, que el año de la concesión de la pensión es el que corresponde al de la última imposición efectuada por el jubilado

Artículo 28Modifícase la ley N° 10,475, de 8 de Septiembre de 1952, en los términos que se expresan:

Artículo 29

Artículo 30La presente ley regirá a contar del 1° del mes en que sea publicada en el "Diario Oficial"

Artículo

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Citenza

Inteligencia jurídica con fuentes verificables, por Datons.

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