🇨🇱 Chile
Vigente Ley 107 unidades

FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY GENERAL, SOBRE INSCRIPCIONES ELECTORALES

Ley 12.922cl-law-1958-08-14-1292214 ago 1958

  1. TÍTULO PRELIMINAR. TITULO PRELIMINAR
  2. Artículo 1 o Los Registros Electorales a que se refieren los artículos 7
  3. Artículo 2 o Estos Registros serán públicos y se renovarán cada veinte años, en la forma y en los plazos que esta ley determina
  4. Artículo 3 o Las inscripciones en estos Registros serán gratuitas, continuas y permanentes y sólo se suspenderán en los siguientes períodos:
  5. TÍTULO I. TITULO I
  6. Artículo 4 o Las inscripciones se harán por las Juntas Inscriptoras Permanentes, que serán de tres clases: departamentales, comunales y auxiliares
  7. Artículo 5
  8. Artículo 6 o En una misma Junta no podrán actuar simultáneamente los cónyuges o parientes legítimos consanguíneos o afines en toda la línea recta
  9. Artículo 7 o Cada partido político o entidad social reconocida por la Ley de Elecciones tendrá derecho a designar un apoderado titular y otro suplente, para presenciar las inscripciones
  10. Artículo 8 o Corresponde a las Juntas Inscriptoras:
  11. Artículo 9
  12. Artículo 10 Cada uno de los miembros de las Juntas Inscriptoras tendrá derecho a una remuneración de diez pesos por cada inscripción
  13. Artículo 11
  14. Artículo 12 Los Presidentes de las Juntas Inscriptoras conservarán el orden y mantendrán la libertad de los ciudadanos en el lugar en que éstas funcionen y en el recinto comprendido en un radio de veinte metros
  15. Artículo 13
  16. TÍTULO II. TITULO II
  17. Artículo 14 El Registro de Electores se formará en cada departamento por subdelegaciones (comunas) y se subdividirá en secciones que no podrán exceder de doscientos inscritos
  18. Artículo 15
  19. Artículo 16
  20. Artículo 17
  21. Artículo 18
  22. Artículo 19
  23. Artículo 20
  24. Artículo 21
  25. Artículo 22 Los ciudadanos cuyas inscripciones electorales queden sin efecto con motivo de la pérdida de un Registro podrán inscribirse nuevamente
  26. TÍTULO III. TITULO III
  27. Artículo 23 La inscripción es un acto personal que requiere necesariamente la presencia del ciudadano y sólo se perfecciona por la firma de éste, escrita en ambos ejemplares del Registro
  28. Artículo 24 Están obligados a inscribirse en los Registros Electorales los chilenos que reúnan los siguientes requisitos:
  29. Artículo 25 No podrán ser inscritos, aun cuando reúnan los requisitos indicados en el artículo anterior:
  30. Artículo 26 Las personas que pertenezcan a las asociaciones, entidades, partidos, facciones o movimientos de que tratan los artículos 1
  31. Artículo 27
  32. Artículo 28
  33. Artículo 29
  34. Artículo 30
  35. Artículo 31
  36. Artículo 32
  37. Artículo 33
  38. Artículo 34
  39. Artículo 35
  40. Artículo 36
  41. Artículo 37 La cancelación de una inscripción sólo procederá:
  42. Artículo 38 El ciudadano que cambie de domicilio a una comuna distinta de aquella en que se encuentra inscrito, deberá solicitar que se cancele su inscripción electoral
  43. Artículo 39
  44. Artículo 40
  45. Artículo 41
  46. Artículo 42
  47. TÍTULO IV. TITULO IV
  48. Artículo 43 Siempre que la Junta Inscriptora se negare a inscribir a un ciudadano, deberá anotar en el acta del día el nombre de éste y la causa de su negativa
  49. Artículo 44
  50. Artículo 45
  51. Artículo 46
  52. Artículo 47
  53. Artículo 48 La cédula de identidad, la libreta del Registro Civil o la del Registro Militar, llevada personalmente, será estimada como prueba suficiente, en cuanto a los datos que en ella se contienen
  54. Artículo 49 La resolución judicial se expedirá dentro de los tres días siguientes al señalado para la audiencia; se notificará a las partes por el estado y deberá ser consultada
  55. Artículo 50
  56. Artículo 51 Habrá acción popular para hacer efectivas las responsabilidades que emanen de las infracciones a la presente ley
  57. Artículo 52 La tramitación de los procesos y la aplicación de las penas correspondientes, se sujetarán a la ley general en todo lo que no fuere contrario a la presente
  58. Artículo 53
  59. Artículo 54
  60. TÍTULO V. TITULO V
  61. Artículo 55 Los funcionarios del orden administrativo o judicial que no cumplieren con las obligaciones que les impone esta ley, sufrirán la pena de 2 meses de suspensión
  62. Artículo 56
  63. Artículo 57
  64. Artículo 58
  65. Artículo 59
  66. Artículo 60 Los miembros de las Juntas que expulsaren del recinto de los veinte metros a los apoderados, impidiéndoles presenciar la inscripción, incurrirán en la pena de sesenta días de prisión
  67. Artículo 61
  68. Artículo 62
  69. Artículo 63 Los miembros de las Juntas Inscriptoras que sin causa justificada no concurrieren, al desempeño de sus funciones, sufrirán una multa de mil pesos por cada día de inasistencia
  70. Artículo 64 El que destruyere o substrajere hojas de un Registro, lo adultere, ocultare, hurtare o robare, sufrirá la pena de presidio menor en su grado máximo
  71. Artículo 65 El que impida ejercer sus funciones a algún miembro de una Junta Inscriptora, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo
  72. Artículo 66 Los que perturben el orden en el recinto de los veinte metros de jurisdicción de una Junta Inscriptora e impidan su funcionamiento, sufrirán la pena de sesenta días de prisión
  73. Artículo 67
  74. TÍTULO VI. TITULO VI
  75. Artículo 68 El día primero de Enero del año anterior al cual deba tener lugar la renovación total de los Registros Electorales, conforme a lo dispuesto en el artículo 2
  76. Artículo 69
  77. Artículo 70 Las personas que integran las Juntas Inscriptoras permanecerán en sus cargos todo el tiempo que dure el correspondiente período de la inscripción extraordinaria
  78. Artículo 71
  79. Artículo 72
  80. Artículo 73
  81. Artículo 74
  82. Artículo 75
  83. Artículo 76
  84. Artículo 77
  85. Artículo 78
  86. Artículo 79
  87. Artículo 80
  88. Artículo 81
  89. Artículo 82
  90. Artículo 83
  91. Artículo 84
  92. Artículo 85
  93. Artículo 86
  94. Artículo 87 Los antiguos Registros perderán su valor después de transcurrido el plazo de veinte años a que se refiere el artículo 2
  95. TÍTULO VII. TITULO VII
  96. Artículo 88 La Dirección Superior del Servicio Electoral, regido por la presente ley, estará a cargo del Director del Registro Electoral
  97. Artículo 89 Son atribuciones y deberes del Director del Registro Electoral:
  98. Artículo 90 El Director del Registro Electoral, tendrá el carácter de Ministro de Fe en las actuaciones que esta ley le encomienda
  99. Artículo 91
  100. Artículo 92 Se prohibe a los empleados de la Dirección del Registro Electoral mezclarse en reuniones, manifestaciones y otros actos de carácter político
  101. Artículo 93
  102. Artículo 94
  103. Artículo 95 El Director del Registro Electoral tendrá derecho a pasaje y viáticos, cuando tenga que ausentarse de Santiago en el ejercicio de sus funciones
  104. Artículo 96 La Oficina de la Dirección del Registro Electoral tendrá la siguiente planta y sueldos anuales del personal:
  105. Artículo 97
  106. Artículo 98
  107. Artículo 99 Cualquier ciudadano elector tendrá derecho para solicitar del Director del Registro Electoral la exclusión del Registro de ciudadanos fallecidos
  108. Artículo 100
  109. Artículo 101
  110. Artículo 102 La presente ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial"
  111. Artículo 1 o Sin perjuicio de las modificaciones consultadas en los números 1) y 21) del artículo 1
  112. Artículo 2
  113. Artículo 3 o El gasto que demande la aplicación de la ley N
  114. Artículo 4 o Deróganse los decretos leyes números 343, de 16 de Marzo; 623, de 17 de Octubre, y 748, de 15 de Diciembre del año 1925
  115. Artículo 5 o El Registro Municipal de Mujeres y Extranjeros formado durante el período de inscripción electoral extraordinaria, iniciado a contar desde el 1
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