🇨🇱 Chile
Ley 107 units

FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY GENERAL, SOBRE INSCRIPCIONES ELECTORALES

Ley 12.922cl-law-1958-08-14-12922Aug 14, 1958

  1. TÍTULO PRELIMINAR. TITULO PRELIMINAR
  2. Article 1 o Los Registros Electorales a que se refieren los artículos 7
  3. Article 2 o Estos Registros serán públicos y se renovarán cada veinte años, en la forma y en los plazos que esta ley determina
  4. Article 3 o Las inscripciones en estos Registros serán gratuitas, continuas y permanentes y sólo se suspenderán en los siguientes períodos:
  5. TÍTULO I. TITULO I
  6. Article 4 o Las inscripciones se harán por las Juntas Inscriptoras Permanentes, que serán de tres clases: departamentales, comunales y auxiliares
  7. Article 5
  8. Article 6 o En una misma Junta no podrán actuar simultáneamente los cónyuges o parientes legítimos consanguíneos o afines en toda la línea recta
  9. Article 7 o Cada partido político o entidad social reconocida por la Ley de Elecciones tendrá derecho a designar un apoderado titular y otro suplente, para presenciar las inscripciones
  10. Article 8 o Corresponde a las Juntas Inscriptoras:
  11. Article 9
  12. Article 10 Cada uno de los miembros de las Juntas Inscriptoras tendrá derecho a una remuneración de diez pesos por cada inscripción
  13. Article 11
  14. Article 12 Los Presidentes de las Juntas Inscriptoras conservarán el orden y mantendrán la libertad de los ciudadanos en el lugar en que éstas funcionen y en el recinto comprendido en un radio de veinte metros
  15. Article 13
  16. TÍTULO II. TITULO II
  17. Article 14 El Registro de Electores se formará en cada departamento por subdelegaciones (comunas) y se subdividirá en secciones que no podrán exceder de doscientos inscritos
  18. Article 15
  19. Article 16
  20. Article 17
  21. Article 18
  22. Article 19
  23. Article 20
  24. Article 21
  25. Article 22 Los ciudadanos cuyas inscripciones electorales queden sin efecto con motivo de la pérdida de un Registro podrán inscribirse nuevamente
  26. TÍTULO III. TITULO III
  27. Article 23 La inscripción es un acto personal que requiere necesariamente la presencia del ciudadano y sólo se perfecciona por la firma de éste, escrita en ambos ejemplares del Registro
  28. Article 24 Están obligados a inscribirse en los Registros Electorales los chilenos que reúnan los siguientes requisitos:
  29. Article 25 No podrán ser inscritos, aun cuando reúnan los requisitos indicados en el artículo anterior:
  30. Article 26 Las personas que pertenezcan a las asociaciones, entidades, partidos, facciones o movimientos de que tratan los artículos 1
  31. Article 27
  32. Article 28
  33. Article 29
  34. Article 30
  35. Article 31
  36. Article 32
  37. Article 33
  38. Article 34
  39. Article 35
  40. Article 36
  41. Article 37 La cancelación de una inscripción sólo procederá:
  42. Article 38 El ciudadano que cambie de domicilio a una comuna distinta de aquella en que se encuentra inscrito, deberá solicitar que se cancele su inscripción electoral
  43. Article 39
  44. Article 40
  45. Article 41
  46. Article 42
  47. TÍTULO IV. TITULO IV
  48. Article 43 Siempre que la Junta Inscriptora se negare a inscribir a un ciudadano, deberá anotar en el acta del día el nombre de éste y la causa de su negativa
  49. Article 44
  50. Article 45
  51. Article 46
  52. Article 47
  53. Article 48 La cédula de identidad, la libreta del Registro Civil o la del Registro Militar, llevada personalmente, será estimada como prueba suficiente, en cuanto a los datos que en ella se contienen
  54. Article 49 La resolución judicial se expedirá dentro de los tres días siguientes al señalado para la audiencia; se notificará a las partes por el estado y deberá ser consultada
  55. Article 50
  56. Article 51 Habrá acción popular para hacer efectivas las responsabilidades que emanen de las infracciones a la presente ley
  57. Article 52 La tramitación de los procesos y la aplicación de las penas correspondientes, se sujetarán a la ley general en todo lo que no fuere contrario a la presente
  58. Article 53
  59. Article 54
  60. TÍTULO V. TITULO V
  61. Article 55 Los funcionarios del orden administrativo o judicial que no cumplieren con las obligaciones que les impone esta ley, sufrirán la pena de 2 meses de suspensión
  62. Article 56
  63. Article 57
  64. Article 58
  65. Article 59
  66. Article 60 Los miembros de las Juntas que expulsaren del recinto de los veinte metros a los apoderados, impidiéndoles presenciar la inscripción, incurrirán en la pena de sesenta días de prisión
  67. Article 61
  68. Article 62
  69. Article 63 Los miembros de las Juntas Inscriptoras que sin causa justificada no concurrieren, al desempeño de sus funciones, sufrirán una multa de mil pesos por cada día de inasistencia
  70. Article 64 El que destruyere o substrajere hojas de un Registro, lo adultere, ocultare, hurtare o robare, sufrirá la pena de presidio menor en su grado máximo
  71. Article 65 El que impida ejercer sus funciones a algún miembro de una Junta Inscriptora, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo
  72. Article 66 Los que perturben el orden en el recinto de los veinte metros de jurisdicción de una Junta Inscriptora e impidan su funcionamiento, sufrirán la pena de sesenta días de prisión
  73. Article 67
  74. TÍTULO VI. TITULO VI
  75. Article 68 El día primero de Enero del año anterior al cual deba tener lugar la renovación total de los Registros Electorales, conforme a lo dispuesto en el artículo 2
  76. Article 69
  77. Article 70 Las personas que integran las Juntas Inscriptoras permanecerán en sus cargos todo el tiempo que dure el correspondiente período de la inscripción extraordinaria
  78. Article 71
  79. Article 72
  80. Article 73
  81. Article 74
  82. Article 75
  83. Article 76
  84. Article 77
  85. Article 78
  86. Article 79
  87. Article 80
  88. Article 81
  89. Article 82
  90. Article 83
  91. Article 84
  92. Article 85
  93. Article 86
  94. Article 87 Los antiguos Registros perderán su valor después de transcurrido el plazo de veinte años a que se refiere el artículo 2
  95. TÍTULO VII. TITULO VII
  96. Article 88 La Dirección Superior del Servicio Electoral, regido por la presente ley, estará a cargo del Director del Registro Electoral
  97. Article 89 Son atribuciones y deberes del Director del Registro Electoral:
  98. Article 90 El Director del Registro Electoral, tendrá el carácter de Ministro de Fe en las actuaciones que esta ley le encomienda
  99. Article 91
  100. Article 92 Se prohibe a los empleados de la Dirección del Registro Electoral mezclarse en reuniones, manifestaciones y otros actos de carácter político
  101. Article 93
  102. Article 94
  103. Article 95 El Director del Registro Electoral tendrá derecho a pasaje y viáticos, cuando tenga que ausentarse de Santiago en el ejercicio de sus funciones
  104. Article 96 La Oficina de la Dirección del Registro Electoral tendrá la siguiente planta y sueldos anuales del personal:
  105. Article 97
  106. Article 98
  107. Article 99 Cualquier ciudadano elector tendrá derecho para solicitar del Director del Registro Electoral la exclusión del Registro de ciudadanos fallecidos
  108. Article 100
  109. Article 101
  110. Article 102 La presente ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial"
  111. Article 1 o Sin perjuicio de las modificaciones consultadas en los números 1) y 21) del artículo 1
  112. Article 2
  113. Article 3 o El gasto que demande la aplicación de la ley N
  114. Article 4 o Deróganse los decretos leyes números 343, de 16 de Marzo; 623, de 17 de Octubre, y 748, de 15 de Diciembre del año 1925
  115. Article 5 o El Registro Municipal de Mujeres y Extranjeros formado durante el período de inscripción electoral extraordinaria, iniciado a contar desde el 1