Ley 15.077

CONCEDE REAJUSTE A LOS EMPLEADOS PUBLICOS, REAJUSTA LAS PENSIONES QUE SEÑALA Y MODIFICA LOS IMPUESTOS QUE INDICA

Artículo

Artículo 2

Artículo 3o Auméntase en E

Artículo 4o El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley se financiará con el mayor ingreso que se produzca como consecuencia de la variación del tipo de cambio bancario

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 8o

Artículo 9o Suprímese en el artículo 1

Artículo 10o

Artículo 11

Artículo 12o Al reajuste que otorga la presente ley, no se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 5

Artículo 13o Establécese en exclusivo beneficio de las Municipalidades los recargos de impuestos, derechos y multas a que se refieren los artículos 14 a 20, inclusive, a fin de financiar, a partir del 1

Artículo 14o Auméntase de siete a nueve por ciento, a contar del 1

Artículo 15o Auméntanse en un 20 por ciento, a contar del 1

Artículo 16o Auméntanse en un 20%, a contar del 1

Artículo 17o Auméntanse en un 20% los valores de las patentes mínimas establecidas en el inciso segundo del artículo 54 de la ley N

Artículo 18o Alzanse en un 20% los derechos establecidos en la ley N

Artículo 19o Establécese a beneficio de la Municipalidad respectiva un recargo de un 20% sobre las multas que se apliquen por los Juzgados de Policía Local

Artículo 20o Los aumentos de sueldos y jornales para el personal de las Municipalidades que se contemplan en la presente ley, no se considerarán para las limitaciones establecidas en los artículos 32

Artículo 21o Se autoriza a las Municipalidades para modificar sus presupuestos a fin de dar cumplimiento a la presente ley

Artículo 22

Artículo 23o Los anticipos de gratificación que, en conformidad al artículo 29

Artículo 24o Agrégase un nuevo inciso final al artículo 100° del decreto con fuerza de ley N° 338 de 1960, que diga:

Artículo 25o Agrégase la siguiente frase al final del artículo 1

Artículo 26o Traspásase la suma de E

Artículo 27o Declárase que las disposiciones del artículo 27

Artículo 28o Las asignaciones familiares que correspondan a los hijos naturales serán cobradas directamente por sus guardadores o por la madre natural

Artículo 29o La Línea Aérea Nacional-Chile otorgará un préstamo a su personal equivalente a un mes de sus remuneraciones

Artículo 30

Artículo 31o Las disposiciones contenidas en el artículo 17

Artículo 32o Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 20° del D

Artículo 33o Los reajustes establecidos en los artículos 1

Artículo 34o Se declara que los beneficios de los artículos 16° y 30° de la ley N° 11

Artículo 35o Reemplázase el artículo 56 de la ley N

Artículo 36o Los aportantes de capitales extranjeros a quienes el Presidente de la República les otorgue el beneficio establecido en los artículos 5

Artículo

Artículo 2

Citenza

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