Ley 15.123

MODIFICA LA LEY N.o 6.827, ORGANICA DE LOS JUZGADOS DE POLICIA LOCAL

Artículo

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 5o- De las infracciones a los preceptos del tránsito será responsable el conductor del vehículo

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 10o- El Presidente de la República dictará la Ordenanza General del Tránsito que será aplicable en todo el territorio nacional y prevalecerá sobre las Ordenanzas locales

Artículo 11

Artículo 12o- Introdúcense las modificaciones que a continuación se señalan a la ley N

Artículo 13o- Inclúyese en la enumeración de las penas de simples delitos que hace el artículo 21

Artículo 14o- Agrégase como N

Artículo 15o- Agréganse al artículo 492 del Código Penal los siguientes incisos:

Artículo 16o- Introdúcense las modificaciones que a continuación se indican al Código Orgánico de Tribunales:

Artículo 17o- Créase en el Cuerpo de Carabineros de Chile una Sección Técnica de Accidentes del Tránsito, a la que corresponderá:

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 20o- Agrégase en el inciso cuarto del artículo 27 de la ley 11

Artículo 21o- Deróganse las siguientes disposiciones legales: los artículos 12 y 49 de la ley N

Artículo 22o- La presente ley empezará a regir desde su publicación en el "Diario Oficial", pero la nueva competencia que otorga a las Jueces de Policía Local el artículo 15 de la ley N

Disposición transitoria

Artículo 1

Artículo 2o- El mayor gasto que signifique la aplicación de la presente ley, durante el año 1962, se imputará al ítem Imprevistos de cada Municipalidad

Artículo 3o- Las modificaciones introducidas al inciso primero del artículo 5

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 6o- Facúltase al Presidente de la República para fijar el texto definitivo y refundido, que llevará número de ley, de las disposiciones de la ley N

Citenza

Inteligencia jurídica con fuentes verificables, por Datons.

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