🇨🇱 Chile
Vigente Ley 63 unidades

SUPLEMENTA LOS ITEM QUE INDICA DEL PRESUPUESTO CORRIENTE EN MONEDA NACIONAL PARA 1964 DEL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA PARA ATENDER EL PAGO DEL REAJUSTE DEL PERSONAL DE LAS UNIVERSIDADES, DECLARA CONSTITUIDA LA UNIVERSIDAD DEL NORTE, MODIFICA LA PLANTA DE LA DIRECCION DE SERVICIOS ELECTRICOS Y DE GAS, AUMENTA LOS IMPUESTOS QUE INDICA Y MODIFICA LOS D.F.L. Y LAS LEYES QUE SEÑALA.

Ley 15.561cl-law-1964-02-04-155614 feb 1964

UNIVERSIDADES / CHILEUNIVERSIDAD CATOLICA DEL NORTE (CHILE)

  1. Artículo
  2. Artículo 2 Los excedentes que se deriven de la presente ley, ya sea por reajuste que corresponda a cargos vacantes o por efecto de la aplicación del D
  3. Artículo 3 La primera diferencia mensual de reajuste no ingresará a las respectivas Cajas de Previsión y quedará, en consecuencia, a beneficio del personal
  4. Artículo 4 No se aplicarán las disposiciones del artículo 144 del D
  5. Artículo 5
  6. Artículo 6 Lo dispuesto en el artículo 288 del D
  7. Artículo 7 Para los profesores jubilados que sean nombrados en las Escuelas o Academias de las Fuerzas Armadas regirá la compatibilidad autorizada en el inciso segundo del artículo 288 del D
  8. Artículo 8 En ningún caso las disposiciones de la presente ley podrán significar rebaja de las actuales remuneraciones de que gozan los personales a que se refiere esta ley
  9. Artículo 9 Agrégase al artículo 172 del D
  10. Artículo 10 El Consejo de Rectores creado en la letra c) del artículo 36 de la ley N° 11
  11. Artículo 11
  12. Artículo 12 Con cargo al rendimiento del artículo 18 de la ley número 15
  13. Artículo 13 Interprétese el inciso tercero del artículo 27 de la ley N° 11
  14. Artículo 14 En el inciso primero de la letra c) del artículo 278 del DFL
  15. Artículo 15 Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 46 de la ley N° 15
  16. Artículo 16 Introdúcense a la ley N° 15
  17. Artículo 17
  18. Artículo 18 En el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 7
  19. Artículo 19
  20. Artículo 20 También con cargo a los recursos que proporciona la presente ley y para sus gastos de funcionamiento y mantención, el Presupuesto de la Nación consultará anualmente la suma de E° 8
  21. Artículo 21 Las Universidades y Escuelas Universitarias no podrán destinar las subvenciones que les asigna el artículo anterior a pagar gastos de remuneraciones y contratación de personal
  22. Artículo 22
  23. Artículo 23
  24. Artículo 24 Sustitúyese en el artículo 1° de la ley N° 9 976, el guarismo "5 %" por "9 %"
  25. Artículo 25 Agrégase en el inciso primero del artículo 1° de la ley número 9
  26. Artículo 26 Establécese un recargo de un 4 % a la segunda y tercera venta u otras convenciones que versen sobre las especies indicadas en el inciso primero del artículo 1° de la ley número 9
  27. Artículo 27
  28. Artículo 28 Auméntase en un 600 % el pago de patentes profesionales señaladas en la letra A) del cuadro N° 2, anexo a la letra D) párrafo 3°, título 4° de la ley número 11
  29. Artículo 29 Las cooperativas de consumo a que se refieren los artículos 113 a 116 del decreto N° R
  30. Artículo 30 Elévase al 50 % el impuesto ad valorem establecido por el decreto de Hacienda número 2
  31. Artículo 31 Agrégase, a continuación del artículo 3° bis de la ley N° 12
  32. Artículo 32
  33. Artículo 33 Derógase el artículo 2° de la ley N° 8
  34. Artículo 34 Restablécese a contar del 1° del mes siguiente a la fecha de vigencia de la presente ley, por un plazo de dos años, la imposición adicional contemplada en el artículo 49 de la ley N° 14
  35. Artículo 35 Auméntanse en un 20 % las pensiones de jubilación y montepío de los ex-empleados de las Cajas de Previsión de Empleados y Obreros Municipales de Santiago y Valparaíso
  36. Artículo 36 Auméntase la escala de sueldos contemplada en el artículo 27° de la ley número 11
  37. Artículo 37 Auméntase la escala de salarios de los obreros municipales contempladas en el artículo 104 de la ley número 11
  38. Artículo 38 Auméntase en un 20 % las jubilaciones, pensiones y montepíos de los empleados y obreros jubilados de las Municipalidades y titulares de montepíos de los mismos
  39. Artículo 39 El mayor gasto que represente para las Municipalidades la aplicación de los tres artículos anteriores, se financiará con los recursos que se contemplan en los artículos siguientes
  40. Artículo 40 Introdúcense a la ley N° 11
  41. Artículo 41 El derecho de inspección establecido en el N° 8 del cuadro anexo N° 3 de la ley N° 11
  42. Artículo 42 Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número 11
  43. Artículo 43 Sustitúyense en el último inciso del artículo 47° bis de la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, agregado por el artículo 15, letra H
  44. Artículo 44 Las bebidas analcohólicas que contengan un mínimo de 10 % de jugo de uva natural pagarán los impuestos establecidos en la ley N° 12
  45. Artículo 45 Agrégase el siguiente inciso a continuación del inciso primero del artículo 30 de la ley N° 11
  46. Artículo 46 Agrégase al artículo 107 de la ley N° 11
  47. Artículo 47 Reemplázase el artículo 71 de la ley N° 11
  48. Artículo 48
  49. Artículo 49 Créanse los siguientes cargos en la Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas, con los grados que se indican de la escala del DFL
  50. Artículo 50 Decláranse suprimidos los cargos que ocupaban en las plantas fijadas por el artículo 8°, letra A, del D
  51. Artículo 51 Suprímese el cargo de Ingeniero Comercial o Contador Jefe (1) 5a
  52. Artículo 52
  53. Artículo 53 El porcentaje indicado en el inciso final del artículo 182, del decreto de Interior N° 2
  54. Artículo 54 En las Municipalidades con un presupuesto de ingresos efectivos superiores a E°
  55. Artículo 55 Agréguese a la ley N° 12
  56. Artículo 56
  57. Artículo 57 Agrégase al inciso tercero del artículo 1° de la ley número 15
  58. Artículo 58
  59. Artículo 59 Agrégase al inciso segundo del artículo 7° de la ley número 9
  60. Artículo 60
  61. Artículo 1
  62. Artículo 2
  63. Artículo 3
Citenza

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