AUTORIZA RECONOCER EL TIEMPO SERVIDO QUE SEÑALA A LOS SECRETARIOS DE CONGRESALES.

Artículo 2o- Los períodos que se reconocen se comprobarán ante la Caja únicamente con un certificado de los Secretarios del Senado o de la Cámara de Diputados según corresponda

Vigente · versión de 29 ene 1966

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