FIJA TARIFAS AEREAS ENTRE LAS CIUDADES DE SANTIAGO Y PUNTA ARENAS PARA LOS CONJUNTOS QUE SEÑALA
Artículo 3
Vigente · versión de 15 nov 1967
Artículo 3º- El producto del impuesto establecido en el artículo anterior será depositado en una cuenta especial subsidiaria de la Cuenta Unica Fiscal, en contra de la cual el Vicepresidente Ejecutivo de la Línea Aérea Nacional girará los montos correspondientes a los gastos de transporte aéreo a que se refiere el artículo 1.o. Al término de cada año presupuestario, estos recursos no pasarán a rentas generales de la Nación.