🇨🇱 Chile
Vigente Ley 296 unidades

REAJUSTA SUELDOS Y SALARIOS. MODIFICA Y CREA LAS PLANTAS DE PERSONAL QUE INDICA. SUPLEMENTA EL PRESUPUESTO VIGENTE. MODIFICA IMPUESTOS. APRUEBA NORMAS VARIAS DEL SECTOR PUBLICO. MODIFICA LAS LEYES Y DECRETOS CON FUERZA DE LEY QUE SEÑALA. OTRAS MATERIAS.

Ley 16.840cl-law-1968-05-24-1684024 feb 2020

  1. TÍTULO I. TITULO I
  2. Sección 1. Párrafo 1°
  3. Artículo 1 Reajústanse, en dinero, en un 12,5% los
  4. Artículo 2 Respecto del personal de las plantas
  5. Artículo 3 Para dar cumplimiento al inciso primero
  6. Artículo 4 Reajústanse en un 12,5% a contar del 1°
  7. Artículo 5 Reajústase en un 20% la asignación
  8. Sección 2. Párrafo 2°
  9. Artículo 6 Reemplázase en los artículos 2° y 3°
  10. Artículo 7 Los Oficiales en posesión de la renta de
  11. Artículo 8 Introdúcense las siguientes
  12. Artículo 9 El personal de las Fuerzas Armadas y el de
  13. Artículo 10 Reemplázase en el artículo 2°, inciso
  14. Artículo 11 No serán aplicables al personal
  15. Artículo 12 Modifícase en el artículo 45 del D
  16. Artículo 13 Suprímense los incisos segundos de los
  17. Artículo 14 Créase en cada una de las Cajas de
  18. Artículo 15 Auméntase en un Consejero la composición
  19. Artículo 16 Autorízase al Presidente de la República
  20. Artículo 17 Introdúcense las siguientes
  21. Artículo 18 Al personal de empleados y obreros del
  22. Artículo 19 Prorrógase para el año 1968, reajustada
  23. Artículo 20 DEROGADO
  24. Artículo 21 El personal contratado y a jornal del
  25. Artículo 22 Declárase que las expresiones "renta
  26. Artículo 23 Declárase que el artículo 8° de la ley
  27. Artículo 24 Autorízase al Presidente de la República
  28. Artículo 25 Prohíbese al Servicio Nacional de Salud,
  29. Artículo 26 Declárase que las personas contratadas
  30. Artículo 27 Fíjase para los funcionarios del Poder
  31. Artículo 28 Fíjase para los funcionarios del Poder
  32. Artículo 29 En la planta del Personal Subalterno del
  33. Artículo 30 Los Funcionarios de los tribunales
  34. Artículo 31 Reemplázase en el inciso segundo del
  35. Artículo 32 Intercálase en el inciso tercero del
  36. Artículo 33 Deróganse los incisos octavo y noveno del
  37. Artículo 34 Créase la siguiente Planta de Servicios
  38. Artículo 35 La provisión de los cargos de la Planta
  39. Artículo 36 Los cargos del personal de servicios que
  40. Artículo 37 Reemplázanse las plantas vigentes del
  41. Artículo 38 Los ascensos que corresponde efectuar por
  42. Artículo 39 Fíjanse para 1969 y 1970,
  43. Artículo 40 Fíjanse para 1969 y 1970,
  44. Artículo 41 Reemplázase el artículo 3° de la ley
  45. Artículo 42 Los aspirantes egresados de la Escuela
  46. Artículo 43 En la Planta A, escalafón de Oficiales
  47. Artículo 44 INCISO DEROGADO
  48. Artículo 45 El encasillamiento que se produzca por
  49. Artículo 46 A aquellos funcionarios del Servicio de
  50. Artículo 47 El personal de Suboficiales del Servicio
  51. Artículo 48 Créanse en la Planta Directiva,
  52. Artículo 49 Autorízase al Presidente de la República
  53. Sección 3. Párrafo 3°
  54. Artículo 50 Con lo dispuesto en el inciso primero del
  55. Artículo 51 Para los efectos de la aplicación del
  56. Artículo 52 Se declara que el reajuste ordenado por la
  57. Artículo 53 Declárase que lo dispuesto en el
  58. Artículo 54 Las planillas suplementarias que el
  59. Artículo 55 Las reestructuraciones de las Plantas de
  60. Sección 4. Párrafo 4°
  61. Artículo 56 Facúltase al Director de la Empresa de
  62. Artículo 57 Los funcionarios de la planta auxiliar de
  63. Artículo 58 Los funcionarios de las Plantas de
  64. Artículo 59 Declárase que la gratificación de zona
  65. Artículo 60 Declárase ajustada a derecho, para todos
  66. Artículo 61 Reemplázase en el decreto N° 930 del
  67. Artículo 62 Sustitúyese el artículo 2° de la ley
  68. Artículo 63 Los empleados portuarios que pertenezcan a
  69. Artículo 64 Condónanse las sumas percibidas por el
  70. Artículo 65 Autorízase al Presidente de la República
  71. Artículo 66 La primera diferencia de remuneraciones
  72. Artículo 67 Introdúcense las siguientes
  73. Artículo 68 Introdúcense las siguientes
  74. Artículo 69 Los errores de imputación y los excesos
  75. Artículo 70 Autorízase a los habilitados o pagadores
  76. Artículo 71 Los funcionarios de la Empresa Portuaria
  77. Artículo 72 El ítem "Obligaciones pendientes" del
  78. Artículo 73 DEROGADO
  79. Artículo 74 Facúltase a la Junta de Adelanto de Arica
  80. Artículo 75 Las remuneraciones percibidas en exceso por
  81. Artículo 76 Autorízase al Ministerio de Educación
  82. Artículo 77 Declárase que los años de servicio que
  83. Artículo 78 El Título de Profesor Parvulario,
  84. Artículo 79 Sustitúyese la parte final del inciso
  85. Artículo 80 Declárase que en el artículo 5° de la
  86. Artículo 81 No será aplicable a la Empresa Nacional
  87. Artículo 82 Modifícase en la planta de la Dirección
  88. Artículo 83 Declárase que los Fiscales de todas las
  89. TÍTULO II. TITULO II
  90. Artículo 84 Reajústanse en un 21,9% a contar desde el
  91. Artículo 85 En el caso de los obreros agrícolas el
  92. Artículo 86 El reajuste de los salarios de los
  93. Artículo 87 Los empleados de Archivo, Notarías o
  94. Artículo 88 La hora semanal de clases de los
  95. Artículo 89 No se reajustarán las remuneraciones
  96. Artículo 90 En el caso de empleados u obreros cuyos
  97. Artículo 91 Se mantienen vigentes todos los sistemas
  98. Artículo 92 Las disposiciones del presente Título se
  99. Artículo 93 Los patrones o empleadores podrán
  100. Artículo 94 Fíjase a contar del mes de junio de 1968
  101. Artículo 95 Créase la Comisión Permanente del
  102. Artículo 96 Introdúcense las siguientes
  103. Artículo 97 Agrégase al artículo 101° de la ley
  104. Artículo 98 Todo patrón o empleador que tenga cinco
  105. Artículo 99 Las sumas que se adeudaren a los
  106. TÍTULO III. TITULO III
  107. Artículo 100 Las sumas correspondientes al aporte en
  108. Artículo 101 El Presidente de la República dictará
  109. Artículo 102 Autorízase al Tesorero General de la
  110. Artículo 103 El valor de los aportes en cuotas de
  111. Artículo 104 La forma en que se aplicarán las
  112. TÍTULO IV. TITULO IV
  113. Artículo 105 Sin perjuicio de lo dispuesto en el
  114. Artículo 106 DEROGADO
  115. Artículo 107 Introdúcense las siguientes
  116. Artículo 108 Reemplázase el inciso primero del
  117. Artículo 109 Aclárase que el artículo 26° de la
  118. Artículo 110 Los personales del Servicio Agrícola y
  119. Artículo 111 Los imponentes de instituciones de
  120. Artículo 112 Los personales de las instituciones de
  121. Artículo 113 La Caja de Previsión de la Marina
  122. Artículo 114 Facúltase al Consejo de la Sección
  123. Artículo 115 Reemplázase en el artículo 17°,
  124. Artículo 116 Los abogados actualmente acogidos al
  125. Artículo 117 Las pensiones de jubilación de abogados
  126. Artículo 118 Establécense los siguientes impuestos,
  127. Artículo 119 Se declara que están comprendidos en la
  128. Artículo 120 Declárase que la facultad establecida
  129. Artículo 121 Incorpóranse al Consejo Directivo de la
  130. Artículo 122 Los representantes de los cuidadores de
  131. Artículo 123 Para los efectos de designar los
  132. Artículo 124 El monto de las asignaciones familiares
  133. Artículo 125 Introdúcense las siguientes
  134. Artículo 126 Concédese un nuevo plazo de 120 días,
  135. Artículo 127 La cónyuge sobreviviente del contador
  136. Artículo 128 Introdúcese la siguiente modificación
  137. Artículo 129 Introdúcense las siguientes
  138. Artículo 130 Agrégase al primer inciso del artículo
  139. Artículo 131 Reemplázase en el inciso primero del
  140. Artículo 132 Reemplázase, en el inciso tercero del
  141. Artículo 133 Declárase que los ítem del Fondo de
  142. Artículo
  143. Artículo
  144. Artículo 136 Agréganse al artículo 13 de la ley N°
  145. Artículo 137 DEROGADO
  146. Artículo 138 El Consejo de la Sección Tripulantes de
  147. Artículo 139 No regirá el artículo 11° de la ley
  148. Artículo 140 Agrégase al inciso segundo del
  149. Artículo 141 °- Prorróganse, amplíanse, establécense
  150. Artículo 142 Facúltase al Servicio de Seguro Social
  151. Artículo 143 Reemplázase en la primera parte del
  152. TÍTULO V. TITULO V
  153. Artículo 144 Suprímense los siguientes días
  154. Artículo 145 Facúltase al Presidente de la
  155. Artículo 146 Agrégase al artículo 10° de la ley
  156. Artículo 147 DEROGADO
  157. Artículo 148 Agréganse al artículo 47° del D
  158. Artículo 149 Sustitúyese en el artículo 48 del
  159. Artículo 150 En el curso de los años 1969, 1970,
  160. Artículo 151 Prohíbese el desarme, desgüace,
  161. Artículo 152 Reemplázase la parte final del inciso
  162. Artículo 153 Las escrituras públicas e inscripciones,
  163. Artículo 154 Las Cooperativas de Servicio de Agua
  164. Artículo 155 Concédese un nuevo plazo de dos años a
  165. Artículo 156 Reemplázase en el artículo 38° incisos
  166. Artículo 157 Se faculta a la Corporación de Servicios
  167. Artículo 158 Agrégase al artículo 413, del Código
  168. Artículo 159 Establécese que los dirigentes
  169. Artículo 160 DEROGADO
  170. Artículo 161 Cuando las declaraciones tributarias
  171. Artículo 162 Autorízase a la Dirección del Registro
  172. Artículo 163 DEROGADO
  173. Artículo 164 Aclárase el artículo 2° del la ley N°
  174. Artículo 165 Declárase bien invertida por Astilleros
  175. Artículo 166 Autorízase al Director de la Empresa
  176. Artículo 167 DEROGADO
  177. Artículo 168 La Empresa Portuaria de Chile podrá
  178. Artículo 169 Autorízase la importación y libérase
  179. Artículo 170 Concédese personalidad jurídica a la
  180. Artículo 171 Autorízase a la Empresa de los
  181. Artículo 172 El Poder Judicial y todos los servicios o
  182. Artículo 173 Facúltase a la Empresa de los
  183. Artículo 174 Prorrógase hasta el 31 de Diciembre de
  184. Artículo 175 Facúltase a la Municipalidad de Rengo
  185. Artículo 176 Modifícase el artículo 18, letra b), de
  186. Artículo 177 Facúltase al Presidente de la República
  187. Artículo 178 Decláranse legalmente importados los
  188. Artículo 179 Modifícanse los artículos 1°, 3° y
  189. Artículo 180 El Colegio de Contadores podrá permitir
  190. Artículo 181 Sustitúyese el artículo 5° transitorio
  191. Artículo 182 Destínase la suma de E° 1
  192. Artículo 183 Se faculta al Consejo de la Caja de
  193. Artículo 184 Modifícase el artículo 13, letra b), de
  194. Artículo 185 Agrégase al artículo 79 del D
  195. Artículo 186 Introdúcense las siguientes
  196. Artículo 187 Introdúcese la siguiente modificación a
  197. Artículo 188 Suprímese la Secretaría Técnica y de
  198. Artículo 189 Intercálanse en el Párrafo de la letra
  199. Artículo 190 Facúltase a la Empresa de Comercio
  200. Artículo 191 Agrégase el siguiente inciso final al
  201. Artículo 192 El Servicio de Tesorerías pagará los
  202. Artículo 193 Declárase que la facultad conferida al
  203. Artículo 194 Declárase que lo dispuesto en el inciso
  204. Artículo 195 Autorízase al Presidente de la
  205. Artículo 196 Autorízase al Presidente de la
  206. Artículo 197 Entre sus funciones de fomento de la
  207. Artículo 198 Autorízase al Tesorero General de la
  208. Artículo 199 Los Inspectores del Trabajo, los del
  209. Artículo 200 Reemplázase el inciso primero del
  210. Artículo 201 Reemplázase el inciso tercero del
  211. Artículo 202 De conformidad con lo establecido en el
  212. Artículo 203 Autorízase al Presidente de la
  213. Artículo 204 Agrégase al artículo 89 de la ley N°
  214. Artículo 205 Intercálase en el inciso primero del
  215. Artículo 206 Agrégase en el artículo 5° de la ley
  216. Artículo 207 La Municipalidad de Rancagua
  217. Artículo 208 Los propietarios o poseedores de locales
  218. Artículo 209 Introdúcense las siguientes
  219. Artículo 210 El Presidente de la República
  220. Artículo 211 Facúltase al Presidente de la República
  221. Artículo 212 Agrégase al final del artículo 14 de la
  222. Artículo 213 Autorízase a la Dirección de Especies
  223. Artículo 214 Salvo expresión en contrario, toda vez
  224. Artículo 215 Facúltase al Presidente de la República
  225. Artículo 216 Decláranse de utilidad pública los
  226. Artículo 217 Créanse los siguientes cargos en los
  227. TÍTULO VI. TITULO VI
  228. Artículo 218 Introdúcense las siguientes
  229. Artículo 219 Introdúcense las siguientes
  230. Artículo 220 Intodúcense las siguientes
  231. Artículo 221 Introdúcense las siguientes
  232. Artículo 222 Acláranse los artículos 207 y 208 de la
  233. Artículo 223 Auméntase en E° 0,10 la tasa fija de
  234. Artículo 224 Destínase a financiar la presente ley,
  235. Artículo 225 Los contribuyentes de la Ley de Impuesto
  236. Artículo 226 Tratándose de impuestos que deban
  237. Artículo 227 Se faculta al Presidente de la República
  238. Artículo 228 Los contribuyentes de la Primera
  239. Artículo 229 Reemplázase en el artículo 10° de la
  240. Artículo 230 En el N° 2 del artículo 61° de la Ley
  241. Artículo 231 Sustitúyese el inciso segundo del N° 2
  242. Artículo 232 Facúltase al Presidente de la República
  243. Artículo 233 El Presidente de la República fijará
  244. Artículo 234 Estarán exentas del impuesto adicional
  245. Artículo 235 Reemplázase el inciso final del
  246. Artículo 236 El mayor gasto que resulte por
  247. Artículo 237 Supleméntanse en las sumas que se
  248. Artículo 238 Sólo serán de cargo fiscal las
  249. Artículo 239 El Presidente de la República entregará
  250. Artículo 240 En los casos en que en virtud de leyes
  251. Artículo 241 Introdúcense las siguientes
  252. Artículo 242 Libérase del pago de derechos de
  253. Artículo 243 Declárase que la persona beneficiada para
  254. Artículo 244 Reemplázase el inciso segundo del
  255. Artículo 245 En las comunas de Valparaíso y Viña del
  256. Artículo 246 Modifícanse los ítem que se indican de
  257. Artículo 247 A contar del 1° de enero de 1968, los
  258. Artículo 248 Agrégase al artículo 169 del D
  259. Artículo 249 Los funcionarios que actualmente se
  260. Artículo 250 Reemplázase el guarismo "12" por "13" en
  261. Artículo 251 Declárase que los funcionarios
  262. Artículo 252 Facúltase al Presidente de la República
  263. Artículo 253 Restablécese la vigencia del artículo
  264. Artículo 254 Condónase el cincuenta por ciento (50%)
  265. Artículo 255 Facúltase a la Municipalidad de Temuco
  266. Artículo 256 Los funcionarios de planta de las
  267. Artículo 257 La Corporación de Fomento de la
  268. Artículo 258 Los requisitos establecidos en el
  269. Artículo 259 Las disposiciones del artículo 206 de la
  270. Artículo 260 Las inscripciones a que se refieren el
  271. Artículo 261 Destínase a la Escuela de Medicina de la
  272. Artículo 262 Reemplázase el artículo 4°, inciso
  273. Artículo 263 Declárase que a los personales de la
  274. Artículo 264 Aclárase la disposición a que se
  275. Artículo 265 Reemplázase el inciso segundo del
  276. Artículo 266 Se aplicarán también las disposiciones
  277. Artículo 267 La ampliación del horario de asistencia
  278. Artículo 268 EL personal contratado, y a honorarios y
  279. Artículo 269 La fijación de precios al gas licuado
  280. Artículo 270 Se declara que el beneficio estatuido en
  281. Artículo 271 Los artículos 1°, inciso primero; 5°;
  282. Artículo 272 Los gastos que demande la aplicación de
  283. Artículo 273 Declárase, interpretando el sentido del
  284. Artículo 274 Amplíanse en dos años los plazos
  285. Artículo 275 Introdúcense las siguientes
  286. Artículo 276 Los reajustes que se disponen en el
  287. Artículo 277 Las pensiones que se reajustan de acuerdo
  288. Artículo 278 Amplíase la glosa del ítem
  289. Artículo 279 Declárase que el D
  290. Artículo 280 Autorízase al Presidente de la
  291. Artículo 281 Transfórmanse seiscientas horas de
  292. Artículo 282 Las cooperativas de seguros quedarán
  293. Artículo 283 Agrégase la siguiente glosa al ítem
  294. Artículo 284 Agrégase al artículo 33° de la ley N°
  295. Artículo 285 Interpretando las leyes 15
  296. Artículo 286 A contar del 1° de enero del presente
  297. Artículo 287 Sustitúyese el artículo 104° de la ley
  298. Artículo 288 Agréganse al artículo 64° de la ley
  299. Artículo 289 A contar de la fecha de la presente ley,
  300. Artículo 290 Se faculta al Director de la Empresa
  301. Artículo 291 Los obreros del Parque Metropolitano de
  302. Artículo 292 La remuneración máxima dispuesta en el
  303. Artículo 293 Modifícase el artículo 27 de la ley N°
  304. Artículo 1 Para los efectos de lo dispuesto en la
  305. Artículo 2 Declárase que el sentido del artículo
  306. Artículo 3 Facúltase al Presidente de la República
Citenza

Inteligencia jurídica con fuentes verificables, por Datons.

citenza.io