Artículo
"Artículo 1°.- Establécense los siguientes gravámenes cuyo íntegro producido se destinará al Fondo de Pensiones del Servicio de Seguro Social: a) Reemplázanse en el inciso primero del artículo 24 de la ley sobre impuesto al patrimonio, contenido en el Título II de la ley N°. 17.073, los guarismos "1%" por "1,6%", "1,3%" por "2%", "1,6%" por "2,4%" y "2%" por "2,8%". Esta disposición regirá a contar del año tributario 1970. b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2°. transitorio de la ley N°. 17.267, de fecha 23 de Diciembre de 1969, aplícase, durante el año 1970, un recargo de un 25 por ciento sobre el monto de la contribución girada para dicho año que afectará a los bienes raíces de la Primera y de la Segunda Serie de todas las comunas del país, cuyos avalúos sean superiores a mil sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago. Este recargo adicional será de beneficio exclusivo del Servicio de Seguro Social y el Tesorero General de la República deberá depositarlo dentro del mes siguiente de su recaudación en una cuenta especial que se abrirá para estos efectos. El recargo que se establece por el presente artículo se cobrará en una sola cuota conjuntamente con las contribuciones de bienes raíces que corresponda pagar en el segundo semestre del presente año.
Artículo 2o- Establécese, en beneficio del Fondo de Pensiones del Servicio de Seguro Social, un 2% adicional a los intereses de los préstamos no reajustables que otorguen las Cajas de Previsión a sus imponentes
Artículo 2.o- Establécese, en beneficio del Fondo de Pensiones del Servicio de Seguro Social, un 2% adicional a los intereses de los préstamos no reajustables que otorguen las Cajas de Previsión a sus imponentes. Este interés adicional será recaudado por las instituciones acreedoras y transferidos al Servicio de Seguro Social dentro de los 10 días siguientes a su percepción.
Artículo 3o- La presente ley regirá a contar del día primero del mes siguiente a la fecha de publicación en el Diario Oficial
Artículo 3.o- La presente ley regirá a contar del día primero del mes siguiente a la fecha de publicación en el Diario Oficial.".