🇨🇱 Chile
Vigente Ley 15 unidades
CREA REGISTRO NACIONAL DE EMPLEADOS DE FARMACIA
Ley 17.295cl-law-1970-02-21-1729521 feb 1970
- Artículo 1
- Artículo 2 °- El mencionado Registro tendrá por objeto la tuición, supervigilancia, perfeccionamiento y protección de los empleados de farmacia
- Artículo 3
- Artículo 4
- Artículo 5 °- El Consejo Directivo Nacional estará integrado por 15 miembros, los que deberán ser representantes de los respectivos Consejos Regionales
- Artículo 6 °- Los Consejos Regionales estarán formados por 5 miembros, elegidos de entre los inscritos en el correspondiente Registro Regional
- Artículo 7 °- El Consejo Directivo Nacional y los Consejos Regionales elegirán de entre sus miembros, en su primera sesión, un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Tesorero
- Artículo 8 °- El Registro Nacional de Empleados de Farmacias se financiará con los ingresos provenientes de los siguientes rubros:
- Artículo 9
- Artículo 10 °- Las farmacias del sector privado sólo podrán ocupar a personas inscritas en el Registro Nacional para el desempeño de las funciones propias de aprendices, auxiliares y prácticos de farmacia
- Artículo 11 °- El reglamento determinará las remuneraciones que corresponderán a las distintas categorías de los empleados de farmacia
- Artículo 12 °- Las contravenciones a lo dispuesto en los artículos 9
- Artículo 1 °- Las farmacias y sus respectivos empleados tendrán un plazo de 90 días, contado desde la instalación del Consejo Directivo Nacional, para adaptarse a las exigencias contenidas en la presente ley
- Artículo 2 °- No se exigirá el requisito de edad señalado en el artículo 3
- Artículo 3 °- El Presidente de la República dictará el reglamento de esta ley dentro del plazo de 90 días, contado desde la publicación de ésta