🇨🇱 Cile
In vigore Ley 15 unità
CREA REGISTRO NACIONAL DE EMPLEADOS DE FARMACIA
Ley 17.295cl-law-1970-02-21-1729521 feb 1970
- Articolo 1
- Articolo 2 °- El mencionado Registro tendrá por objeto la tuición, supervigilancia, perfeccionamiento y protección de los empleados de farmacia
- Articolo 3
- Articolo 4
- Articolo 5 °- El Consejo Directivo Nacional estará integrado por 15 miembros, los que deberán ser representantes de los respectivos Consejos Regionales
- Articolo 6 °- Los Consejos Regionales estarán formados por 5 miembros, elegidos de entre los inscritos en el correspondiente Registro Regional
- Articolo 7 °- El Consejo Directivo Nacional y los Consejos Regionales elegirán de entre sus miembros, en su primera sesión, un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Tesorero
- Articolo 8 °- El Registro Nacional de Empleados de Farmacias se financiará con los ingresos provenientes de los siguientes rubros:
- Articolo 9
- Articolo 10 °- Las farmacias del sector privado sólo podrán ocupar a personas inscritas en el Registro Nacional para el desempeño de las funciones propias de aprendices, auxiliares y prácticos de farmacia
- Articolo 11 °- El reglamento determinará las remuneraciones que corresponderán a las distintas categorías de los empleados de farmacia
- Articolo 12 °- Las contravenciones a lo dispuesto en los artículos 9
- Articolo 1 °- Las farmacias y sus respectivos empleados tendrán un plazo de 90 días, contado desde la instalación del Consejo Directivo Nacional, para adaptarse a las exigencias contenidas en la presente ley
- Articolo 2 °- No se exigirá el requisito de edad señalado en el artículo 3
- Articolo 3 °- El Presidente de la República dictará el reglamento de esta ley dentro del plazo de 90 días, contado desde la publicación de ésta