Ley 17.314

CREA EL COMITE PROGRAMADOR DE INVERSIONES DE IQUIQUE Y PISAGUA PARA LOS FINES QUE INDICA Y CONDONA A LOS CONTRIBUYENTES MOROSOS EN EL PAGO DE IMPUESTOS Y CONTRIBUCIONES, LOS INTERESES, RECARGOS, SANCIONES Y MULTAS REDUCIDOS EN LOS PORCENTAJES QUE INDICA, ADEUDADOS AL FISCO O A LAS MUNICIPALIDADES

Artículo 1

Artículo 2El Comité estará integrado de la siguiente manera:

Artículo 3La Oficina Regional de Planificación de la I Región, Tarapacá, será la Secretaría Técnica del Comité

Artículo 4La sede del Comité será la ciudad de Iquique

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 9El ítem a que se refiere el artículo precedente, contendrá una asignación de E° 20

Artículo 10Los excedentes de fondos que no se alcancen a invertir al terminar el año presupuestario, no pasarán a rentas generales, sino que se traspasarán a una cuenta especial de depósito

Artículo 11Agregánse los siguientes incisos nuevos al artículo 2° de la ley N° 12

Artículo 12Los comerciantes instalados o que se instalen en los departamentos de Iquique o Pisagua podrán importar las mercaderías a que se refiere el inciso primero del artículo 2° del DFL

Artículo 13Agrégase al final del inciso segundo del artículo 18 de la ley N° 16

Artículo 14Agrégase el siguiente inciso a la letra c) del artículo 20 de la ley N° 13

Artículo 15

Artículo 16Amplíase el artículo 11 de la ley N° 12

Artículo 17Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 5° del D

Artículo 18Reemplázase el artículo 6° del D

Artículo 19Aclárase que las mercaderías que podrán introducirse en la Zona Franca establecida en el D

Artículo 20En el artículo 10 de la ley N° 16

Artículo 21Reemplázase el artículo 4° de la ley N° 12

Artículo 22Agrégase en el inciso primero del artículo 229 de la Ordenanza de Aduanas, entre las palabras "Arica" y "Antofagasta", la palabra "Iquique"

Artículo 23

Artículo 24Las empresas instaladas en el departamento de Arica al amparo del DFL

Artículo 25Agrégase al artículo 5° de la ley N° 16

Artículo 26

Artículo 27

Artículo 28A la condonación y beneficios contemplados en los artículos precedentes, no podrán acogerse aquellos contribuyentes que hubiersen sido condenados por delitos tributarios

Artículo 29La reducción de los intereses, recargos, multas y sanciones otorgados en la presente ley, no incluye las costas establecidas en el artículo 196 del Código Tributario

Artículo 30

Artículo 31Prorrógase por un período de dos años, a partir del 26 de Octubre de 1970, la vigencia de la exención contenida en el artículo 7° de la ley N° 12

Artículo 32

Artículo 33

Artículo 34Autorízase al Presidente de la República para que dentro del plazo de seis meses dicte normas aplicables a la industria electrónica

Artículo 35Facúltase al Presidente de la República para refundir en un solo texto todas las disposiciones legales que afectan a los departamentos de Iquique y Pisagua y que se contienen en la ley N° 12

Artículo

Artículo 2El programa de inversiones para el año 1971 deberá someterse a la consideración del Presidente de la República dentro de los 120 días contados desde la vigencia de esta ley

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Inteligencia jurídica con fuentes verificables, por Datons.

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