🇨🇱 Chile
Vigente Ley 31 unidades

CREA COLEGIO DE LABORATORISTAS DENTALES DE CHILE

Ley 17.383cl-law-1970-11-06-173836 nov 1970

  1. TÍTULO I. TITULO I
  2. Artículo 1 °- Créase una institución con personalidad jurídica denominada Colegio de Laboratoristas Dentales de Chile, que se regirá por las disposiciones de la presente ley
  3. Artículo 2 °- El Colegio de Laboratoristas Dentales tiene por objeto:
  4. TÍTULO II. TITULO II
  5. Artículo 3 °- Formarán parte del Colegio los profesionales del ramo que se inscriban en el Registro General de Laboratoristas Dentales que establece el artículo 23
  6. Artículo 4 °- Se considerará Laboratorista Dental en ejercicio a aquél que habiéndose inscrito en el Registro General de Laboratoristas Dentales, se encuentre al día en el pago de la patente municipal respectiva
  7. Artículo 5
  8. Artículo 6
  9. Artículo 7 °- El Consejo General y los Consejos Regionales se compondrán de nueve y cinco miembros respectivamente
  10. Artículo 8 °- Podrá ser elegido consejero toda persona que reúna los requisitos siguientes:
  11. Artículo 9 Los Consejeros durarán tres años en sus cargos, los que se servirán ad-honorem, y podrán ser reelegidos indefinidamente
  12. Artículo 10 Las vacantes de Consejeros que se produzcan, serán llenadas por el Consejo respectivo y por el tiempo que faltare para completar el período correspondiente
  13. Artículo 11 Serán motivos suficientes para hacer cesar de inmediato a los Consejeros en el ejercicio de sus cargos, los siguientes:
  14. Artículo 12 En su primera sesión, el Consejo General elegirá de entre sus miembros, un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Prosecretario, un Tesorero y un Protesorero
  15. TÍTULO III. Título III
  16. Artículo 13
  17. Artículo 14 El quórum para sesionar será de cinco o tres consejeros, según se trate del Consejo General o de los Consejos Regionales, y los acuerdos se tomarán por mayoría de votos, salvo disposición en contrario
  18. Artículo 15 Corresponde al Consejo General
  19. Artículo 16 Los Consejeros Regionales, dentro de su jurisdicción, tendrán las atribuciones señaladas en las letras a), b), c), l) y m) del artículo anterior
  20. TÍTULO IV. Título IV
  21. Artículo 17 El Consejo General convocará a reunión ordinaria de los inscritos en el Colegio de Laboratoristas Dentales, una vez en el año, en la fecha que indicará con 30 días de anticipación, por lo menos
  22. Artículo 18 En las reuniones ordinarias los colegiados podrán proponer a la consideración del Consejo las medidas que creyeren convenientes para el mejor ejercicio de la profesión
  23. Artículo 19
  24. Artículo 20 En toda reunión general el quórum será el 30%, a lo menos, de los colegiados inscritos
  25. Artículo 21
  26. Artículo 22
  27. TÍTULO V. Título V
  28. Artículo 23 Habrá un Registro General de Laboratoristas Dentales, que estará a cargo del Consejo General
  29. Artículo 24 El ejercicio de la profesión de Laboratorista Dental se sujetará a lo prescrito en el artículo 116° del Código Sanitario y en la ley 11
  30. TÍTULO VI. Título VI
  31. Artículo 25
  32. TÍTULO VII. Título VII
  33. Artículo 26 El patrimonio del Colegio se formará:
  34. Artículo 27 Los bienes del Colegio de Laboratoristas Dentales, sólo podrán aplicarse a los siguientes fines:
  35. Disposición transitoria
  36. Artículo 1
  37. Artículo 2
  38. Artículo 3 °- Para los efectos del cumplimiento del requisito establecido en la letra b) del artículo 8
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