🇨🇱 Chile
Vigente Ley 31 unidades
CREA COLEGIO DE LABORATORISTAS DENTALES DE CHILE
Ley 17.383cl-law-1970-11-06-173836 nov 1970
- TÍTULO I. TITULO I
- Artículo 1 °- Créase una institución con personalidad jurídica denominada Colegio de Laboratoristas Dentales de Chile, que se regirá por las disposiciones de la presente ley
- Artículo 2 °- El Colegio de Laboratoristas Dentales tiene por objeto:
- TÍTULO II. TITULO II
- Artículo 3 °- Formarán parte del Colegio los profesionales del ramo que se inscriban en el Registro General de Laboratoristas Dentales que establece el artículo 23
- Artículo 4 °- Se considerará Laboratorista Dental en ejercicio a aquél que habiéndose inscrito en el Registro General de Laboratoristas Dentales, se encuentre al día en el pago de la patente municipal respectiva
- Artículo 5
- Artículo 6
- Artículo 7 °- El Consejo General y los Consejos Regionales se compondrán de nueve y cinco miembros respectivamente
- Artículo 8 °- Podrá ser elegido consejero toda persona que reúna los requisitos siguientes:
- Artículo 9 Los Consejeros durarán tres años en sus cargos, los que se servirán ad-honorem, y podrán ser reelegidos indefinidamente
- Artículo 10 Las vacantes de Consejeros que se produzcan, serán llenadas por el Consejo respectivo y por el tiempo que faltare para completar el período correspondiente
- Artículo 11 Serán motivos suficientes para hacer cesar de inmediato a los Consejeros en el ejercicio de sus cargos, los siguientes:
- Artículo 12 En su primera sesión, el Consejo General elegirá de entre sus miembros, un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Prosecretario, un Tesorero y un Protesorero
- TÍTULO III. Título III
- Artículo 13
- Artículo 14 El quórum para sesionar será de cinco o tres consejeros, según se trate del Consejo General o de los Consejos Regionales, y los acuerdos se tomarán por mayoría de votos, salvo disposición en contrario
- Artículo 15 Corresponde al Consejo General
- Artículo 16 Los Consejeros Regionales, dentro de su jurisdicción, tendrán las atribuciones señaladas en las letras a), b), c), l) y m) del artículo anterior
- TÍTULO IV. Título IV
- Artículo 17 El Consejo General convocará a reunión ordinaria de los inscritos en el Colegio de Laboratoristas Dentales, una vez en el año, en la fecha que indicará con 30 días de anticipación, por lo menos
- Artículo 18 En las reuniones ordinarias los colegiados podrán proponer a la consideración del Consejo las medidas que creyeren convenientes para el mejor ejercicio de la profesión
- Artículo 19
- Artículo 20 En toda reunión general el quórum será el 30%, a lo menos, de los colegiados inscritos
- Artículo 21
- Artículo 22
- TÍTULO V. Título V
- Artículo 23 Habrá un Registro General de Laboratoristas Dentales, que estará a cargo del Consejo General
- Artículo 24 El ejercicio de la profesión de Laboratorista Dental se sujetará a lo prescrito en el artículo 116° del Código Sanitario y en la ley 11
- TÍTULO VI. Título VI
- Artículo 25
- TÍTULO VII. Título VII
- Artículo 26 El patrimonio del Colegio se formará:
- Artículo 27 Los bienes del Colegio de Laboratoristas Dentales, sólo podrán aplicarse a los siguientes fines:
- Disposición transitoria
- Artículo 1
- Artículo 2
- Artículo 3 °- Para los efectos del cumplimiento del requisito establecido en la letra b) del artículo 8