Ley 17.383

CREA COLEGIO DE LABORATORISTAS DENTALES DE CHILE

TÍTULO I. TITULO I

Artículo 1°- Créase una institución con personalidad jurídica denominada Colegio de Laboratoristas Dentales de Chile, que se regirá por las disposiciones de la presente ley

Artículo 2°- El Colegio de Laboratoristas Dentales tiene por objeto:

TÍTULO II. TITULO II

Artículo 3°- Formarán parte del Colegio los profesionales del ramo que se inscriban en el Registro General de Laboratoristas Dentales que establece el artículo 23

Artículo 4°- Se considerará Laboratorista Dental en ejercicio a aquél que habiéndose inscrito en el Registro General de Laboratoristas Dentales, se encuentre al día en el pago de la patente municipal respectiva

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 7°- El Consejo General y los Consejos Regionales se compondrán de nueve y cinco miembros respectivamente

Artículo 8°- Podrá ser elegido consejero toda persona que reúna los requisitos siguientes:

Artículo 9Los Consejeros durarán tres años en sus cargos, los que se servirán ad-honorem, y podrán ser reelegidos indefinidamente

Artículo 10Las vacantes de Consejeros que se produzcan, serán llenadas por el Consejo respectivo y por el tiempo que faltare para completar el período correspondiente

Artículo 11Serán motivos suficientes para hacer cesar de inmediato a los Consejeros en el ejercicio de sus cargos, los siguientes:

Artículo 12En su primera sesión, el Consejo General elegirá de entre sus miembros, un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Prosecretario, un Tesorero y un Protesorero

TÍTULO III. Título III

Artículo 13

Artículo 14El quórum para sesionar será de cinco o tres consejeros, según se trate del Consejo General o de los Consejos Regionales, y los acuerdos se tomarán por mayoría de votos, salvo disposición en contrario

Artículo 15Corresponde al Consejo General

Artículo 16Los Consejeros Regionales, dentro de su jurisdicción, tendrán las atribuciones señaladas en las letras a), b), c), l) y m) del artículo anterior

TÍTULO IV. Título IV

Artículo 17El Consejo General convocará a reunión ordinaria de los inscritos en el Colegio de Laboratoristas Dentales, una vez en el año, en la fecha que indicará con 30 días de anticipación, por lo menos

Artículo 18En las reuniones ordinarias los colegiados podrán proponer a la consideración del Consejo las medidas que creyeren convenientes para el mejor ejercicio de la profesión

Artículo 19

Artículo 20En toda reunión general el quórum será el 30%, a lo menos, de los colegiados inscritos

Artículo 21

Artículo 22

TÍTULO V. Título V

Artículo 23Habrá un Registro General de Laboratoristas Dentales, que estará a cargo del Consejo General

Artículo 24El ejercicio de la profesión de Laboratorista Dental se sujetará a lo prescrito en el artículo 116° del Código Sanitario y en la ley 11

TÍTULO VI. Título VI

Artículo 25

TÍTULO VII. Título VII

Artículo 26El patrimonio del Colegio se formará:

Artículo 27Los bienes del Colegio de Laboratoristas Dentales, sólo podrán aplicarse a los siguientes fines:

Disposición transitoria

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 3°- Para los efectos del cumplimiento del requisito establecido en la letra b) del artículo 8

Citenza

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