Ley 17.383

CREA COLEGIO DE LABORATORISTAS DENTALES DE CHILE

TÍTULO I. TITULO I

Articolo 1°- Créase una institución con personalidad jurídica denominada Colegio de Laboratoristas Dentales de Chile, que se regirá por las disposiciones de la presente ley

Articolo 2°- El Colegio de Laboratoristas Dentales tiene por objeto:

TÍTULO II. TITULO II

Articolo 3°- Formarán parte del Colegio los profesionales del ramo que se inscriban en el Registro General de Laboratoristas Dentales que establece el artículo 23

Articolo 4°- Se considerará Laboratorista Dental en ejercicio a aquél que habiéndose inscrito en el Registro General de Laboratoristas Dentales, se encuentre al día en el pago de la patente municipal respectiva

Articolo 5

Articolo 6

Articolo 7°- El Consejo General y los Consejos Regionales se compondrán de nueve y cinco miembros respectivamente

Articolo 8°- Podrá ser elegido consejero toda persona que reúna los requisitos siguientes:

Articolo 9Los Consejeros durarán tres años en sus cargos, los que se servirán ad-honorem, y podrán ser reelegidos indefinidamente

Articolo 10Las vacantes de Consejeros que se produzcan, serán llenadas por el Consejo respectivo y por el tiempo que faltare para completar el período correspondiente

Articolo 11Serán motivos suficientes para hacer cesar de inmediato a los Consejeros en el ejercicio de sus cargos, los siguientes:

Articolo 12En su primera sesión, el Consejo General elegirá de entre sus miembros, un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Prosecretario, un Tesorero y un Protesorero

TÍTULO III. Título III

Articolo 13

Articolo 14El quórum para sesionar será de cinco o tres consejeros, según se trate del Consejo General o de los Consejos Regionales, y los acuerdos se tomarán por mayoría de votos, salvo disposición en contrario

Articolo 15Corresponde al Consejo General

Articolo 16Los Consejeros Regionales, dentro de su jurisdicción, tendrán las atribuciones señaladas en las letras a), b), c), l) y m) del artículo anterior

TÍTULO IV. Título IV

Articolo 17El Consejo General convocará a reunión ordinaria de los inscritos en el Colegio de Laboratoristas Dentales, una vez en el año, en la fecha que indicará con 30 días de anticipación, por lo menos

Articolo 18En las reuniones ordinarias los colegiados podrán proponer a la consideración del Consejo las medidas que creyeren convenientes para el mejor ejercicio de la profesión

Articolo 19

Articolo 20En toda reunión general el quórum será el 30%, a lo menos, de los colegiados inscritos

Articolo 21

Articolo 22

TÍTULO V. Título V

Articolo 23Habrá un Registro General de Laboratoristas Dentales, que estará a cargo del Consejo General

Articolo 24El ejercicio de la profesión de Laboratorista Dental se sujetará a lo prescrito en el artículo 116° del Código Sanitario y en la ley 11

TÍTULO VI. Título VI

Articolo 25

TÍTULO VII. Título VII

Articolo 26El patrimonio del Colegio se formará:

Articolo 27Los bienes del Colegio de Laboratoristas Dentales, sólo podrán aplicarse a los siguientes fines:

Disposizione transitoria

Articolo 1

Articolo 2

Articolo 3°- Para los efectos del cumplimiento del requisito establecido en la letra b) del artículo 8

Citenza

Intelligenza giuridica con fonti verificabili, di Datons.

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