Ley 17.628

CREA COLEGIO DE GEOLOGOS DE CHILE

TÍTULO I. TITULO I De la constitución, finalidades e integrantes del Colegio de Geólogos de Chile

Artículo 1Créase una institución con personalidad jurídica denominada "Colegio de Geólogos de Chile", que se regirá por las disposiciones de la presente ley

Artículo 2

Artículo 3Formarán parte del Colegio de geólogos de Chile las siguientes personas:

TÍTULO II. TITULO II

Artículo 4El Colegio de Geólogos de Chile será dirigido por un Consejo General, con sede en Santiago, y por los Consejos Regionales que establezca el Reglamento

Artículo 5

Artículo 6El Consejo General y los Consejos Regionales se compondrán de once y cinco miembros, respectivamente

Artículo 7Para ser elegido Consejero se requiere:

Artículo 8Los Consejeros durarán dos años en sus funciones, se desempeñarán gratuitamente y podrán ser reelegidos indefinidamente

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 11En caso de renuncia colectiva de dos tercios o más de los miembros de un Consejo, su Presidente deberá convocar dentro de los 15 días siguientes a la renuncia a nueva elección de Consejeros

Artículo 12Los Consejeros cesarán de inmediato en el ejercicio de sus cargos en los siguientes casos:

Artículo 13Cada Consejo, en su primera sesión, elegirá de entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente y nombrará, además, al Secretario-Tesorero

Artículo 14Los Consejos tendrán sesiones ordinarias por lo menos una vez al mes y podrán ser convocados a sesión extraordinaria por su Presidente, indicándose el objeto de la misma

Artículo 15

Artículo 16Corresponderá al Consejo General:

Artículo 17Corresponderá a los Consejos Regionales:

TÍTULO III. TITULO III

Artículo 18La Asamblea General Ordinaria se reunirá en el mes de Abril de cada año

Artículo 19

Artículo 20

Artículo 21En toda Asamblea General el quórum será el veinte por ciento de los colegiados

Artículo 22

Artículo 23Sólo tendrán derecho a voto en las Asambleas los geólogos inscritos en el respectivo Registro con treinta días de anticipación a la reunión a lo menos

TÍTULO IV. TITULO IV

Artículo 24Se considerará geólogo en ejercicio a aquél que habiendo inscrito su título en el Registro General del Colegio de Geólogos de Chile, se encuentre al día en el pago de la patente municipal respectiva

Artículo 25Desde la fecha de la recepción del título y por el término de dos años, quedan los Geólogos exentos del pago de la patente profesional

Artículo 26

Artículo 27Son actos o servicios propios de la profesión de geólogo, principalmente, los siguientes:

Artículo 28

TÍTULO V. TITULO V

Artículo 29

Artículo 30Las medidas disciplinarias deberán ser acordadas por los dos tercios de los miembros del Consejo, previa audencia del inculpado

Artículo 31

Artículo 32Cuando la sanción sea aplicada por un Consejo Regional podrá apelarse de ella ante el Consejo General, dentro del término de quince días

Artículo 33

Artículo 34El Consejo General podrá aplicar, con el voto favorable de los dos tercios de sus miembros, y cuando motivos graves lo aconsejen, la medida disciplinaria de cancelación del título

Artículo 35Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero del artículo anterior, sólo de considerarán motivos graves:

Artículo 36Las facultades disciplinarias que se conceden a los Consejos en la presente ley, no podrán ser ejercidas después de transcurrido un año contado desde la comisión de los actos que se trata de juzgar

Artículo 37Toda sentencia judicial ejecutoriada que condene a un Geólogo a la pena de suspensión o inhabilitación para el ejercicio profesional deberá ser comunicada al Presidente del Consejo General

Artículo 38Los plazos de días que establece este Título se entenderán suspendidos durante los feriados

Artículo 39

Artículo 40El Reglamento establecerá, en lo demás, las normas sobre formación, custodia y tramitación de los sumarios que se sustancien en conformidad a lo dispuesto en este Título

TÍTULO VI. TITULO VI

Artículo 41El patrimonio del Colegio de Geólogos se formará:

Artículo 42Los bienes del Colegio de Geólogos de Chile sólo podrán aplicarse a los siguientes fines:

Artículo 43Los colegiados podrán autorizar al Consejo General para que requiera de sus respectivos empleadores el descuento por planilla de los derechos o cuotas que deban pagar al Colegio

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 3Los Consejeros Generales que en la elección a que se refiere el número 2° del artículo anterior obtuvieren las últimas cinco mayorías relativas, durarán sólo un año en sus funciones

Artículo 4Los artículos 12, 24, 26, 28, 29, 34, 37 y 39 comenzarán a regir seis meses después de la publicación de la presente ley

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