TÍTULO I. TITULO I
Artículo 1Agrégase en el inciso segundo del artículo 105 del D
Artículo 1.- Agrégase en el inciso segundo del artículo 105 del D.F.L. N°. 1, de 1968, de la Subsecretaría de Guerra, agregado por el artículo 2 letra A N°. 1, del D.F.L. N°. 1, de 1969, de la misma Subsecretaría, publicado en el Diario Oficial de 7 de Enero de 1970, a continuación de la expresión "Escuela de Suboficiales del Ejército", sustituyendo el punto (.) que le sigue por una coma (,), lo siguiente: "y con el de Grumetes y Aprendices de las Escuelas Institucionales de la Armada.".
Artículo 2Agrégase en el artículo 108, letra a) del D
Artículo 2.- Agrégase en el artículo 108, letra a) del D.F.L. N°. 1, de 1968, de la Subsecretaría de Guerra, después de la expresión "Carabineros de Chile" y de la coma (,) que le sigue, lo que se indica: "FAMAE y ASMAR,".
Artículo 3Declárase que la expresión "y con los requisitos para el ascenso cumplidos" señalada en el artículo 132 N°
Artículo 3.- Declárase que la expresión "y con los requisitos para el ascenso cumplidos" señalada en el artículo 132 N°. 1 del D.F.L. N°. 1, de 1968, de la Subsecretaría de Guerra, no ha sido ni es aplicable desde la vigencia de dicho cuerpo legal al personal que ocupa el grado máximo de su respectivo escalafón o al que pertenece a Plantas que no forman escalafón.
Artículo 4Aclárase que el artículo final del D
Artículo 4.- Aclárase que el artículo final del D.F.L. N°. 1, de 1968, de la Subsecretaría de Guerra, no derogó el artículo 12 de la ley N°. 16.046, de 30 de Diciembre de 1964 y que la referencia que allí se hace al D.F.L. N°. 209, de 1953, debe entenderse hecha, también, al referido D.F.L. N°. 1, de 1968 y a sus modificaciones posteriores desde la vigencia de este último texto legal.
Artículo 5Derógase el artículo 18 transitorio del D
Artículo 5.- Derógase el artículo 18 transitorio del D.F.L. N°. 1, de 1968, de la Subsecretaría de Guerra.
Artículo 6Reemplázase el artículo 10 del D
Artículo 6.- Reemplázase el artículo 10 del D.F.L. N°. 292, de 25 de Julio de 1953 y modificado por la ley N°. 12.182, de 6 de Octubre de 1956, por el siguiente: "Artículo 10.- La Dirección del Litoral y de Marina Mercante estará organizada internamente en Departamentos, Divisiones, Secciones y otras dependencias, las que serán fijadas por la Comandancia en Jefe de la Armada a propuesta del Director del Servicio mencionado.".
Artículo 7Sustitúyese la letra D, "Servicios de Sanidad", del artículo 225, del D
Artículo 7.- Sustitúyese la letra D, "Servicios de Sanidad", del artículo 225, del D.F.L. N°. 1, de 1968, agregada por el artículo 2 del D.F.L. N°. 5, de 1968, ambos del Ministerio de Defensa Nacional, por la siguiente: "D.- Servicios de Sanidad I.- Planta de Profesionales Asimilados al Régimen de remuneraciones de la ley N°. 15.076 (Estatuto Médico Funcionario). Médicos___________________________________ 476 horas Dentistas_________________________________ 94 horas Farmacéuticos_____________________________ 10 horas". Los cargos horarios que se aumentan por la presente ley se proveerán durante los años 1973 y 1974, en la siguiente forma: AÑO 1973 Médicos___________________________________ 226 horas Dentistas_________________________________ 24 horas Farmacéuticos_____________________________ 4 horas AÑO 1974 Médicos___________________________________ 150 horas Dentistas_________________________________ 16 horas Farmacéuticos_____________________________ ___ horas.
Artículo 8Modifícase en la siguiente forma el subtítulo "Constructores Civiles", comprendido en el Título "Empleados Civiles" del artículo 4 de la ley N°
Artículo 8.- Modifícase en la siguiente forma el subtítulo "Constructores Civiles", comprendido en el Título "Empleados Civiles" del artículo 4 de la ley N°. 17.646: ------------------------------------------------------- "Constructor Civil 1972 1973 1974 1975 1976 Total ------------------------------------------------------- IVa. Categoría_____ 1 __ __ __ __ 1 Va. Categoría_____ __ 1 1 __ __ 2 __________________________________ Total______________ 1 1 1 3".
Artículo 9Modifícase, como sigue, el punto 4 "Personal que no forma escalafón-Profesionales", de la letra C "Empleados Civiles", del artículo 5 de la ley N°
Artículo 9.- Modifícase, como sigue, el punto 4 "Personal que no forma escalafón-Profesionales", de la letra C "Empleados Civiles", del artículo 5 de la ley N°. 17.646: "4.- Personal que no forma Escalafón Profesionales 1 Ingeniero_______________________ (IVa. Categoría) 1 Constructor Civil_______________ (IVa. Categoría) 3 Constructores Civiles___________ (Va. Categoría) 1 Químico_________________________ (Va. Categoría) 1 Dietista (En extinción)_________ (VIIa. Categoría) 1 Dietista (En extinción)_________ (Grado 1.o)".
Artículo 10La aplicación de la presente ley en ningún caso podrá significar disminución de las actuales remuneraciones y si así ocurriere, se pagará la diferencia por planilla suplementaria
Artículo 10.- La aplicación de la presente ley en ningún caso podrá significar disminución de las actuales remuneraciones y si así ocurriere, se pagará la diferencia por planilla suplementaria.
Artículo 11El mayor gasto anual que signifique la aplicación de la presente ley se financiará con cargo a los ítem de Sueldos y Sobresueldos de la Subsecretaría de Marina del Ministerio de Defensa Nacional
Artículo 11.- El mayor gasto anual que signifique la aplicación de la presente ley se financiará con cargo a los ítem de Sueldos y Sobresueldos de la Subsecretaría de Marina del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 12El Título II de la presente ley se publicará en un anexo de circulación restringida del Diario Oficial
Artículo 12.- El Título II de la presente ley se publicará en un anexo de circulación restringida del Diario Oficial.
Artículo 13La presente ley regirá a contar desde el 1°
Artículo 13.- La presente ley regirá a contar desde el 1°. de Enero de 1973.