🇨🇱 Chile
Derogada parcialmente Ley 67 unidades
CREA EL CONSEJO NACIONAL DE TELEVISION
Ley 18.838cl-law-1989-09-30-1883814 jun 2024
- TÍTULO PRELIMINAR. TITULO PRELIMINAR
- Artículo 1 El Consejo Nacional de Televisión, en
- TÍTULO I. TITULO I
- Artículo 2 El Consejo estará integrado por 11
- Artículo 3 El Consejo tendrá un Secretario
- Artículo 4 El Consejo tendrá un Vicepresidente que
- Artículo 5 El Consejo sesionará con la mayoría de
- Artículo 6 ELIMINADO
- Artículo 7 ELIMINADO
- Artículo 8 Son inhábiles para desempeñar el cargo
- Artículo 9 Los consejeros en quienes concurran
- Artículo 10 Son causales de cesación en el cargo
- Artículo 11 Los miembros del Consejo Nacional de
- TÍTULO II. TITULO II
- Artículo 12 El Consejo Nacional de Televisión
- Artículo 13 El Consejo no podrá intervenir en la
- Artículo 13 bis Derogado
- Artículo 14 El Consejo deberá adoptar medidas y
- Artículo 14 bis El Presidente del Consejo Nacional
- Artículo 14 ter El Secretario Ejecutivo asistirá a
- TÍTULO III. TITULO III
- Sección 1. PARRAFO 1°
- Artículo 15 Las concesiones de servicio de
- Artículo 15 bis Los permisos de servicios limitados
- Artículo 15 ter Los concesionarios de radiodifusión
- Artículo 15 quáter Los concesionarios de
- Artículo
- Artículo 17 La radiodifusión de señales
- Artículo 18 Sólo podrán ser titulares de una
- Artículo 19 Las concesionarias deberán informar al
- Artículo 20 DEROGADO
- Artículo 21 Las concesiones de servicio de
- Sección 2. PARRAFO 2°
- Artículo 22 Para participar en los concursos
- Artículo 23 En caso de tratarse de concesionarios
- Artículo 23 bis Sin perjuicio de lo señalado en los
- Artículo 24 DEROGADO
- Artículo 25 DEROGADO
- Artículo 26 DEROGADO
- Artículo 27 Cumplidos los trámites que se
- Artículo 28 DEROGADO
- Artículo 29 DEROGADO
- Artículo 30 Toda solicitud de modificación de una
- Artículo 31 Si la Subsecretaría de
- TÍTULO IV. TITULO IV
- Artículo 32 El patrimonio del Consejo Nacional de
- TÍTULO V. TITULO V
- Artículo 33 Las infracciones a las normas de la
- Artículo 34 El Consejo, antes de aplicar sanción
- Artículo 35 DEROGADO
- Artículo 36 DEROGADO
- Artículo 37 DEROGADO
- Artículo 38 DEROGADO
- Artículo 39 DEROGADO
- Artículo 40 Las sanciones sólo se cumplirán una
- Artículo 40 bis Cualquier particular podrá
- TÍTULO VI. TITULO VI
- Artículo 41 El personal del Consejo Nacional de
- Artículo 42 La planta del personal del Consejo
- Artículo 43 Los concesionarios de servicios de
- Artículo 44 La publicidad producida en el
- Artículo 45 Serán aplicables a las transmisiones
- Artículo 46 La responsabilidad de los
- Artículo 47 Introdúcense las siguientes
- Artículo 48 El Consejo Nacional de Televisión que
- Artículo 49 Deróganse los artículos 1° a 7°
- Artículo 50 El Plan de Radiodifusión Televisiva
- Artículo 51 DEROGADO
- Artículo 52 DEROGADO
- Artículo 1 DEROGADO
- Artículo 2 DEROGADO
- Artículo 3 DEROGADO
- Artículo 4 DEROGADO
- Artículo 5 DEROGADO
- Artículo 6 DEROGADO
- Artículo 7 DEROGADO