🇨🇱 Cile
Parzialmente abrogata Ley 67 unità
CREA EL CONSEJO NACIONAL DE TELEVISION
Ley 18.838cl-law-1989-09-30-1883814 giu 2024
- TÍTULO PRELIMINAR. TITULO PRELIMINAR
- Articolo 1 El Consejo Nacional de Televisión, en
- TÍTULO I. TITULO I
- Articolo 2 El Consejo estará integrado por 11
- Articolo 3 El Consejo tendrá un Secretario
- Articolo 4 El Consejo tendrá un Vicepresidente que
- Articolo 5 El Consejo sesionará con la mayoría de
- Articolo 6 ELIMINADO
- Articolo 7 ELIMINADO
- Articolo 8 Son inhábiles para desempeñar el cargo
- Articolo 9 Los consejeros en quienes concurran
- Articolo 10 Son causales de cesación en el cargo
- Articolo 11 Los miembros del Consejo Nacional de
- TÍTULO II. TITULO II
- Articolo 12 El Consejo Nacional de Televisión
- Articolo 13 El Consejo no podrá intervenir en la
- Articolo 13 bis Derogado
- Articolo 14 El Consejo deberá adoptar medidas y
- Articolo 14 bis El Presidente del Consejo Nacional
- Articolo 14 ter El Secretario Ejecutivo asistirá a
- TÍTULO III. TITULO III
- Sección 1. PARRAFO 1°
- Articolo 15 Las concesiones de servicio de
- Articolo 15 bis Los permisos de servicios limitados
- Articolo 15 ter Los concesionarios de radiodifusión
- Articolo 15 quáter Los concesionarios de
- Articolo
- Articolo 17 La radiodifusión de señales
- Articolo 18 Sólo podrán ser titulares de una
- Articolo 19 Las concesionarias deberán informar al
- Articolo 20 DEROGADO
- Articolo 21 Las concesiones de servicio de
- Sección 2. PARRAFO 2°
- Articolo 22 Para participar en los concursos
- Articolo 23 En caso de tratarse de concesionarios
- Articolo 23 bis Sin perjuicio de lo señalado en los
- Articolo 24 DEROGADO
- Articolo 25 DEROGADO
- Articolo 26 DEROGADO
- Articolo 27 Cumplidos los trámites que se
- Articolo 28 DEROGADO
- Articolo 29 DEROGADO
- Articolo 30 Toda solicitud de modificación de una
- Articolo 31 Si la Subsecretaría de
- TÍTULO IV. TITULO IV
- Articolo 32 El patrimonio del Consejo Nacional de
- TÍTULO V. TITULO V
- Articolo 33 Las infracciones a las normas de la
- Articolo 34 El Consejo, antes de aplicar sanción
- Articolo 35 DEROGADO
- Articolo 36 DEROGADO
- Articolo 37 DEROGADO
- Articolo 38 DEROGADO
- Articolo 39 DEROGADO
- Articolo 40 Las sanciones sólo se cumplirán una
- Articolo 40 bis Cualquier particular podrá
- TÍTULO VI. TITULO VI
- Articolo 41 El personal del Consejo Nacional de
- Articolo 42 La planta del personal del Consejo
- Articolo 43 Los concesionarios de servicios de
- Articolo 44 La publicidad producida en el
- Articolo 45 Serán aplicables a las transmisiones
- Articolo 46 La responsabilidad de los
- Articolo 47 Introdúcense las siguientes
- Articolo 48 El Consejo Nacional de Televisión que
- Articolo 49 Deróganse los artículos 1° a 7°
- Articolo 50 El Plan de Radiodifusión Televisiva
- Articolo 51 DEROGADO
- Articolo 52 DEROGADO
- Articolo 1 DEROGADO
- Articolo 2 DEROGADO
- Articolo 3 DEROGADO
- Articolo 4 DEROGADO
- Articolo 5 DEROGADO
- Articolo 6 DEROGADO
- Articolo 7 DEROGADO