Ley 19.846

SOBRE CALIFICACION DE LA PRODUCCION CINEMATOGRAFICA.

Sección 1. Párrafo 1º

Artículo 1Establécese un sistema para la

Artículo 2Para los efectos de esta ley se

Sección 2. Párrafo 2º

Artículo 3Créase el Consejo de Calificación

Artículo 4El Consejo estará integrado por:

Artículo 5Serán inhábiles para desempeñar el

Artículo 6Por cada sesión a que asistan, los

Sección 3. Párrafo 3º

Artículo 7No serán objeto de calificación por

Artículo 8El Consejo funcionará en salas, en la

Artículo 9Cada sala podrá requerir antecedentes

Sección 4. Párrafo 4º

Artículo 10El procedimiento de calificación se

Artículo 11Sin perjuicio de lo establecido en el

Artículo 11 bisLa calificación de los videojuegos

Artículo 12Las producciones calificadas por el

Artículo 13Los menores de edad acompañados por

Artículo 14La calificación que el Consejo acuerde

Artículo 15En contra de la calificación practicada

Artículo 16El recurso de reposición deberá ser

Artículo 17El Consejo podrá recalificar una

Sección 5. Párrafo 5º

Artículo 18A los lugares en que se realice

Artículo 19El propietario, su representante y el

Artículo 20Siempre que en una misma función

Artículo 21El propietario, su representante y el

Artículo 22Las producciones cinematográficas o

Artículo 23El que de cualquier manera adultere la

Artículo 24Sin perjuicio de la responsabilidad que

Artículo 25Concédese acción pública para

Sección 6. Párrafo 6º

Artículo 26Sin perjuicio de las atribuciones de

Artículo 27Los inspectores municipales que

Artículo 28Los ingresos que se recauden por

Sección 7. Párrafo 7º

Artículo 29Por concepto de derecho a calificación,

Sección 8. Párrafo 8º

Artículo 30La participación en la producción de

Artículo 31Sustitúyese el inciso final del

Artículo 32Derógase el decreto ley Nº 679, de

Artículo 33Introdúcense las siguientes

Artículo 34Introdúcense las siguientes

Disposición transitoria

Artículo primeroA contar de la publicación de la

Artículo segundoEn la primera conformación del

Artículo terceroEl reglamento de esta ley se

Artículo cuartoEl mayor gasto que irrogue la

Citenza

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