DFL 8.354

Reclutamiento i ascensos de su personal

Artículo primero

Artículo 2

Artículo 3° Para el ascenso del personal de Jefes i Oficiales servirá esclusivamente de base el Escalafón de Carabineros

Artículo 4° Ningún Oficial ni asimilado a Oficial de Administracion de Carabineros, podrá ascender al grado superior si no ha cumplido un tiempo de servicios en el grado con arreglo a la siguiente escala:

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 9° Los Suboficiales i cabos de Carabineros de la categoría de armas se reclutarán esclusivamente entre el personal de la Institucion

Artículo 10El reclutamiento de tropa de Carabineros se hará en la forma que lo determine el Reglamento que al efecto dictará el Presidente de la República

Artículo 11La incorporacion, permanencia i ascensos del personal del servicio de Identificacion se rejirán por las disposiciones del Reglamento que dicte el Presidente de la República

Artículo 12El Presidente de la República dictará los Reglamentos necesarios para la ejecucion de este Decreto Orgánico, especialmente los de calificacion i ascensos

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