DFL 34

DECRETO CON FUERZA DE LEY N.º 34

Artículo 1o La pesca comprende las actividades destinadas a extraer, poseer, conservar y utilizar elementos biológicos que tienen en el agua su medio normal de vida

Artículo 2

Artículo 3o La pesca puede efectuarse en: alta mar, mar territorial, ríos y lagos, playas y riberas

Artículo 4o Los métodos de pesca se dividen en dos grupos: mecánicos y físico-químicos

Artículo 5o Toda persona que ejerza la profesión de pescador, deberá tener su carnet de identidad o inscribirse en los registros especiales de la Gobernación Marítima o Departamental respectiva

Artículo 6o El derecho a la pesca en lagos, ríos o esteros sólo se podrá ejercitar por personas que estén en posesión de un carnet especial, emitido por la Dirección General de Pesca y Caza

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 16Son obligaciones principales de la Dirección General de Pesca y Caza, en lo que a la pesca se refiere:

Artículo 17La Dirección General de Pesca y Caza proporcionará a la industria pesquera particular las indicaciones e informaciones que le sean solicitadas por ella

Artículo 18

Artículo 19Los reglamentos fijarán los períodos de veda, los tamaños mínimos de peces, mariscos y crustáceos pescables y las condiciones de procedimientos, materiales y útiles de captura

Artículo 20Prohíbese la pesca por métodos físico-químicos, especificados en el artículo 4

Artículo 21

Artículo 22

Artículo 23Las funciones de la policía de pesca que establece este decreto, serán atendidas por el Cuerpo de Carabineros, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que se dicten al efecto

Artículo 24Se faculta al Director General del ramo para designar, en el carácter de ad honorem, inspectores de pesca y caza a fin de que coadyuven al cumplimiento de las disposiciones del presente decreto

Artículo 25

Artículo 26La infracción del artículo 10 del presente decreto será penada con prisión de 20 hasta cincuenta días, conmutables en multas de doscientos a quinientos pesos

Artículo 27

Artículo 28La infracción a los artículos 14 y 18 será penada con prisión de cincuenta a cien días, conmutable en multas de cien a mil pesos

Artículo 29

Artículo 30Los que infringieren lo dispuesto en el artículo 20, serán penados con prisión de sesenta a cien días, conmutables en multas de quinientos a mil pesos

Artículo 31

Artículo 32

Artículo 33El Presidente de la República podrá, por exigirlo el interés nacional, fijar un derecho de desembarque a los productos de la pesca, de acuerdo con el Reglamento respectivo

Artículo 34

Artículo 35Se autoriza al Presidente de la República para determinar la relación entre los precios de producción y los de venta al consumidor de los productos pesqueros y sus derivados

Artículo 36En las orillas del mar y en los puntos que se fijen por decreto supremo se reservarán los terrenos fiscales necesarios para fundar en ellos poblaciones pesqueras

Artículo 37Un reglamento especial dictado por el Presidente de la República establecerá las condiciones en que pueda llevarse a la práctica el crédito pesquero

Artículo 38La Dirección General de Pesca y Caza dará las facilidades necesarias para que la Universidad de Chile haga funcionar en sus laboratorios y establecimientos un instituto de biología industrial

Artículo 39Los gastos que demanden los servicios contemplados en el presente decreto, serán consultados anualmente en los Presupuestos Generales de la Nación

Artículo 40Deróganse los decretos-leyes números 685, de 17 de Octubre de 1925 y 814, de 22 de Diciembre del mismo año y todas aquellas disposiciones que sean contrarias al presente decreto

Artículo 41El presente decreto comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial

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